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CSJ - STL4570-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4570-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4570-2020 Radicación n.° 89351 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA EDILMA BUITRÓN IMBACHI contra contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la OFICINA DE COBRO COACTIVO de esa entidad, la

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y su SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - OFICINA DE COBRO COACTIVO, trámite que se hizo extensivo a la OFICINA DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ –ZONA SUR y a

JORGE DUSTANO PEREIRA JIMÉNEZ.

I. ANTECEDENTES Rosa Edilma Buitrón Imbachi instauró acción de tutelaRadicación n.° 89351

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, refirió que se adelantó proceso ejecutivo laboral contra Jorge Dustano Pereira Jiménez, a fin de conseguir el pago de las acreencias laborales contenidas en sentencia de 6 de mayo de 2014. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 16 de julio de 2015 libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n.º 50S-40133171; no obstante, el oficio de esta última orden fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de la misma ciudad, tras estimar que el bien tenía registrado un embargo ordenado por la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección de Impuestos Distritales mediante oficio 0197 de 11 de octubre de 2000. Adujo que a través de oficio 164 de 1.º de febrero de 2017, la autoridad judicial comunicó a la Secretaría mencionada el embargo de remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar dentro de los procesos de ejecución coactivo adelantados por esa entidad. Dicha petición se tuvo en cuenta en auto de 8 de marzo de 2017. Destacó que al ejecutado se le están adelantando cinco

ejecución coactivo adelantados por esa entidad. Dicha petición se tuvo en cuenta en auto de 8 de marzo de 2017. Destacó que al ejecutado se le están adelantando cinco juicios por obligaciones insolutas relacionas con el impuesto predial unificado e impuesto sobre vehículos automotores. 2Radicación n.° 89351

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente, el juez ofició a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, con el objetivo de comunicar el embargo de remanentes. En consecuencia, ese departamento informó que el contribuyente Jorge Dustano Pereira Jiménez tiene una obligación fiscal por $8.200.000 y se le embargó el bien con folio de matrícula n.º 50S-57888. Puntualizó que el 28 y 29 de junio de 2017 radicó peticiones ante la Dian y la Secretaría Distrital de Hacienda, en las que requirió información sobre los procesos adelantados contra el demandado del ejecutivo; empero, las entidades no accedieron a lo pretendido, por cuanto no existía legitimación para ello. De otro lado, señaló que el 18 de junio de 2018, el juzgado requirió a la Dian y a la Secretaría comentada para que indicaran el estado actual de los cobros coactivos adelantados contra Jorge Dustano Pereira Jiménez, especialmente, lo atinente a la medida de embargo. Al respecto, la Dian expuso que estaba pendiente de realizar la diligencia de secuestro, actuación que no se había surtido

especialmente, lo atinente a la medida de embargo. Al respecto, la Dian expuso que estaba pendiente de realizar la diligencia de secuestro, actuación que no se había surtido por cuanto el contribuyente suscribió «facilidad de pago», mientras que la dependencia de la Alcaldía Distrital de Bogotá guardó silencio. Puso de presente que el 11 de enero y 20 de febrero de 2019, elevó nuevamente las peticiones antes referidas, respecto de las cuales la Dian reiteró que no existe legitimación y que, adicionalmente, no se encuentre vigente algún embargo sobre el inmueble con folio de matrícula n.º 50S-40133171. Alegó que la Secretaría contestó su solicitud, pero no 3Radicación n.° 89351 SCLAJPT-12 V.00 hizo un real estudio, pues creyó que el requerimiento había sido instaurado por el enjuiciado. Relató que el 23 de mayo de 2019, el departamento de impuestos comunicó al juzgado que el ejecutado efectuó el pago total de la deuda, salvo costas procesales y que, una vez se cancelen, se emitiría el respectivo auto de desembargo del bien secuestrado. Así, el 4 de octubre de 2019, la entidad puso a disposición el inmueble de propiedad del demandado. Adujo que, en auto de 22 de octubre de 2019, la autoridad judicial decretó medida cautelar frente a los bienes muebles del ejecutado. Agregó que, el 30 de diciembre de 2019, la Dian informó

autoridad judicial decretó medida cautelar frente a los bienes muebles del ejecutado. Agregó que, el 30 de diciembre de 2019, la Dian informó que Jorge Dustano Pereira Jiménez causó una nueva obligación fiscal, de suerte que no es posible el desembargo del inmueble. Manifestó que, en la actualidad, los inmuebles con folios de matrícula n.º 50S-40133171 y 50S-57888, tienen diferentes anotaciones en el registro, el primero atinente a «Embargo por Jurisdicción Coactiva, ordenado por la SECRETARÍA DE HACIENDA – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES» con registro del año 2000 y el segundo relativo a «Embargo por Jurisdicción Coactiva, ordenado por la DIAN» desde el 2003. Criticó que el embargo de remanentes y de los bienes embargados que por cualquier causa se les llegare a levantar la medida, se encuentra «totalmente frustrado» por la «negligencia, dilación injustificada e ineficiencia por parte de las entidades accionadas», lo cual imposibilita la subasta y, 4Radicación n.° 89351 SCLAJPT-12 V.00 por ende, impide garantizar el pago de sus acreencias laborales. Reprochó que el juzgado a la fecha de hoy no ha elaborado los correspondientes oficios para materializar lo dispuesto en auto de 22 de octubre de 2019. Así las cosas, pretendió el amparo de sus prerrogativas

elaborado los correspondientes oficios para materializar lo dispuesto en auto de 22 de octubre de 2019. Así las cosas, pretendió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene (i) a la Dian levantar la medida cautelar de embargo decretada y registrada desde el año 2003 sobre el inmueble con folio de matrícula n.º 50S-57888, (ii) a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá levantar la medida cautelar de embargo decretada y registrada desde el año 2003 sobre el inmueble con folio de matrícula n.º 50S-40133171 y (iii) al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que «de manera oportuna y sin dilación alguna, realice los oficios pertinentes, para adelantar el trámite de embargo y secuestro de los bienes muebles» de Jorge Dustano Pereira Jiménez. Subsidiariamente, requirió se ordene a la Dian y a la Secretaría Distrital de Hacienda – Alcaldía Mayor de Bogotá – Oficina Cobro Coactivo realizar las actuaciones pertinentes para satisfacer las obligaciones fiscales a su favor y que finalicen los procesos de cobro coactivo iniciado en los años 2000 y 2003.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a Jorge Dustano Pereira Jiménez y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur , con el fin de

5Radicación n.° 89351

admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a Jorge Dustano Pereira Jiménez y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur , con el fin de 5Radicación n.° 89351 SCLAJPT-12 V.00 que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales y resaltó que en auto de 22 de octubre de 2019 decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del ejecutado y, por tanto, ordenó elaborar el despacho comisorio dirigido a la Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe para que adelantara dicha diligencia; sin embargo, entre el mes de octubre de 2019 y 13 de marzo de 2020, la demandante no acudió a la secretaría del despacho a reclamarlo, pese a que le corresponde retirar el oficio y efectuar el trámite ante la autoridad comisionada. El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur informó que el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 50S-57888 cuenta con embargo hipotecario proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (anotación de 13 de 20 de marzo de 1981), embargo ejecutivo del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (anotación 29 de 11 de octubre de 2001) y embargo por jurisdicción coactiva de la Dian (anotación 30 de 3 de diciembre de 2003). Igualmente,

Once Civil del Circuito de Bogotá (anotación 29 de 11 de octubre de 2001) y embargo por jurisdicción coactiva de la Dian (anotación 30 de 3 de diciembre de 2003). Igualmente, estableció que respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50S-40133171, este tiene embargo ejecutivo del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (anotación 5 de 27 de enero de 1999) y embargo por jurisdicción coactiva de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (anotación 13 de 24 de febrero de 2017). La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá rindió informe sobre el trámite que se adelanta en esa entidad contra Jorge Dustano Pereira Jiménez y puntualizó que en auto de 8 de marzo de 2017 se decretó el embargo de 6Radicación n.° 89351 SCLAJPT-12 V.00 remanentes solicitado por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, ordenándose el secuestro mediante providencia de 10 de marzo siguiente y que, actualmente, el proceso se encuentra en liquidación de crédito, de suerte que una vez se levante la suspensión de términos generada con ocasión de la pandemia Covid-19, se procederá a lo pertinente. En todo caso, sostuvo que a la accionante se le ha informado sobre la existencia de los procesos de cobro coactivo y que, hasta tanto no se acredite el pago total de las obligaciones, la administración no está facultada para dar por terminados los juicios.

ha informado sobre la existencia de los procesos de cobro coactivo y que, hasta tanto no se acredite el pago total de las obligaciones, la administración no está facultada para dar por terminados los juicios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian relacionó las diligencias adelantadas y concluyó que dentro del proceso administrativo de cobro se han proferido diferentes mandamientos de pago «de forma cronológica, que el contribuyente deudor ha venido cancelando uno tras otro, pero quedando insoluto siempre» y, en consecuencia, el 3 de diciembre de 2003 se decretó el embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 50S-57888 y, posteriormente, se efectuó el secuestro del mismo. Agregó que el 4 de octubre de 2019, se puso el bien a disposición del Juzgado Veinte Siete Laboral del Circuito de Bogotá; empero, la autoridad judicial no emitió ninguna respuesta. Por último, destacó que la tutelante se ha dedicado a radicar derechos de petición ante esa entidad los cuales fueron contestados de manera negativa, pues no es parte dentro del proceso de cobro coactivo, aunado a que es el juzgado el que debe ejercer los actos necesario para hacer valer la prelación de créditos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de mayo de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo irrogado, tras 7Radicación n.° 89351 SCLAJPT-12 V.00 advertir que el juzgado viene adelantando diferentes

constitucional en primer grado negó el amparo irrogado, tras 7Radicación n.° 89351 SCLAJPT-12 V.00 advertir que el juzgado viene adelantando diferentes diligencias con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales y que la orden de embargo sobre los inmuebles no se registró por obrar otras medidas cautelares vigentes, sin que «la demandante haya efectuado petición al respecto, evidenciándose no solo la improcedencia de la tutela, sino su falta de inmediatez», máxime que no se advierte un perjuicio irremediable. Igualmente, explicó que la acción de tutela no es procedente para solicitar el levantamiento de los embargos ordenados por la Dian y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por cuanto los procesos administrativos de esa naturaleza cuentan con etapas procesales establecidas en el Estatuto Tributario Nacional. Además, las peticiones elevadas fueron respondidas de manera oportuna, clara y de fondo. Finalmente, explicó que frente a la emisión de los oficios para el secuestro de los bienes muebles «se evidencia la falta de diligencia de la accionante para solicitar el despacho comisorio y realizar su trámite, sin que se evidencia que el juzgado enjuiciado haya vulnerado derecho fundamental alguno».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el

juzgado enjuiciado haya vulnerado derecho fundamental alguno».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y destacó que el tribunal interpretó erróneamente las pretensiones y valoró a la ligera las pruebas allegadas al trámite constitucional.

8Radicación n.° 89351

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso objeto de decisión , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige principalmente a

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso objeto de decisión , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige principalmente a que se ordene a la Dian y a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá levantar las medidas cautelares de embargo decretadas y registradas sobre los inmuebles con folio de matrícula n.º 50S-57888 y 50S-40133171, con ocasión de los procesos coactivos que se adelantan contra Jorge Dustano Pereira Jiménez, y al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que «de manera oportuna y sin dilación alguna, realice los oficios pertinentes, para adelantar el trámite de embargo y secuestro de los bienes muebles» de 9Radicación n.° 89351

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Jorge Dustano Pereira Jiménez. Subsidiariamente, requirió se ordene a la Dian y a la Secretaría Distrital de Hacienda – Alcaldía Mayor de Bogotá – Oficina Cobro Coactivo realizar las actuaciones pertinentes para satisfacer las obligaciones fiscales a su favor y que finalicen los procesos de cobro coactivo iniciados en los años 2000 y 2003. Pues bien, sea lo primero indicar que, frente a las peticiones dirigidas contra los procesos administrativos de cobro coactivo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que se evidencia que la aquí accionante no figura como parte ni interviniente en el decurso de los mismos, de suerte que carece de legitimación para cuestionar, a través de la acción

cobro coactivo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que se evidencia que la aquí accionante no figura como parte ni interviniente en el decurso de los mismos, de suerte que carece de legitimación para cuestionar, a través de la acción de tutela, los trámites allí adelantados. Al respecto, debe enfatizarse que la jurisprudencia de esta Corporación, ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, la parte accionante sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien válidamente podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de sus representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los 10Radicación n.° 89351 SCLAJPT-12 V.00 poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma, la jurisprudencia constitucional indicó en sentencia CC T-878 de 2007, que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Así, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos, son por definición los

persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: 11Radicación n.° 89351

SCLAJPT-12 V.00

El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Por lo anteriormente expuesto, se tiene que, en el caso bajo estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, esta no ocupó ninguno de los extremos procesales ni fungió como tercero reconocido dentro de los procesos de cobro coactivo. Ahora bien, en relación con la petición de que se ordene al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que «de

no ocupó ninguno de los extremos procesales ni fungió como tercero reconocido dentro de los procesos de cobro coactivo. Ahora bien, en relación con la petición de que se ordene al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que «de manera oportuna y sin dilación alguna, realice los oficios pertinentes, para adelantar el trámite de embargo y secuestro de los bienes muebles» de Jorge Dustano Pereira Jiménez, el amparo tampoco resulta procedente, por cuanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que dicha petición no se ha elevado dentro del proceso ejecutivo laboral , a fin de que se haga entrega del correspondiente despacho comisorio. Ello en atención a que la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, 12Radicación n.° 89351 SCLAJPT-12 V.00 juez natural e independencia judicial. Por tales motivos, se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Por tales motivos, se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 89351

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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