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CSJ - STL4572-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4572-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4572-2020 Radicación n.° 89481 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIELA DEL SOCORRO RESTREPO OCHOA contra contra el fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES Mariela del Socorro Restrepo Ochoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, refirió que se adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a finRadicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 31 de marzo de 2014 accedió a la pensión reclamada y negó en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 20 de mayo de 2014, la Sala Laboral del

pensión reclamada y negó en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 20 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la resolución de primera instancia, en el sentido de también condenar al pago de intereses moratorios. Posteriormente, en providencia de 6 de junio de 2014, aclaró el veredicto de segunda instancia en cuanto a que «se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas adeudadas desde el 04 de septiembre de 2012, hasta el momento en que se haga efectivo el pago». Indicó que el 20 de mayo de 2015 presentó cuenta de cobro de las obligaciones contenidas en las sentencias judicial ante Colpensiones, entidad que emitió resolución GNR-50778 de 17 febrero de 2016 a través de la cual reconoció el retroactivo pensional por el valor total de $20,252,004.00, correspondientes a $8,656,950.00 por mesadas ordinarias, $2,983.250.00 por mesadas adicionales, $9,651,004.00 por intereses de mora y $1.039,200.00 por descuentos en salud. Adujo que el 5 de marzo de 2019, inició proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario contra Colpensiones,

$1.039,200.00 por descuentos en salud. Adujo que el 5 de marzo de 2019, inició proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario contra Colpensiones, con el objetivo de que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín librara el mandamiento de pago de $9.241.713, por concepto de intereses moratorios «insolutos», pues, en su 2Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 sentir, se había dado cumplimiento parcial de la orden judicial. En auto de 2 de abril de 2019, la autoridad accionada requirió a la ejecutante para que, en el término de cinco (5) días: aporte la cuenta de cobro que efectuó a COLPENSIONES, de la obligación que pretende sea cumplida a través de este proceso ejecutivo, nótese que no se demuestra por parte de la demandante la inconformidad con la resolución SUUB 50778 de 17 de febrero de 2016, en la cual se le reconoce el cumplimiento de sentencia, toda vez que no fue recurrida. Manifestó que, dentro del término legal, puso de presente al despacho que resultaba improcedente exigir una nueva cuenta de cobro para hacer exigible el «saldo insoluto adeudado por la entidad ejecutada por concepto de intereses moratorios», por cuanto se había presentado con anterioridad a la resolución GNR-50778 de 17 febrero de 2016 y que, en todo caso, no era necesario recurrir ese acto administrativo, ya que en el mismo se indicó que no procedía recurso alguno. Posteriormente, en providencia de 10 de junio de 2019,

todo caso, no era necesario recurrir ese acto administrativo, ya que en el mismo se indicó que no procedía recurso alguno. Posteriormente, en providencia de 10 de junio de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda ejecutiva, tras estimar que no se subsanó la falencia anotada en decisión anterior, aunado a que la obligación relativa a la diferencia de los intereses supuestamente adeudados y los pagados por Colpensiones, no hacían parte de la sentencia aportada como título ejecutivo. Contra esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En resolución de 30 de agosto de 2019, la convocada resolvió no reponer el auto impugnado y concedió la alzada 3Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 propuesta. Finalmente, en proveído de 15 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de conocer del asunto, por considerar que la apelación devenía improcedente, comoquiera que «lo pretendido por intereses moratorios insolutos asciende a $9.241.713, valor que es inferior al monto de 20 salarios mínimos legales mensuales que regían para la época de la presentación de la demanda». Alegó que el juzgado al resolver la reposición no analizó los argumentos que se expusieron en su sustentación y que

mensuales que regían para la época de la presentación de la demanda». Alegó que el juzgado al resolver la reposición no analizó los argumentos que se expusieron en su sustentación y que se limitó a transcribir la parte considerativa del auto impugnado. Acusó a la autoridad judicial de desconocer e interpretar erróneamente el contenido de la sentencia que ordenó el pago de intereses moratorios, toda vez que no había lugar a concluir que la diferencia pretendida no podía calificarse como una obligación expresa en el título ejecutivo aportado. Así las cosas, pretendió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado declarar la nulidad del proceso ejecutivo laboral a partir de la providencia de 10 de junio de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 89481

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín explicó que la documentación allegada por la parte ejecutante resultaba insuficiente e incompleta para constatar si efectivamente existen saldos insolutos a cargo de Colpensiones «pues consta una liquidación de intereses moratorios, tomando en

documentación allegada por la parte ejecutante resultaba insuficiente e incompleta para constatar si efectivamente existen saldos insolutos a cargo de Colpensiones «pues consta una liquidación de intereses moratorios, tomando en cuenta solo la última resolución expedida» por la entidad, sin tener presente que en una anterior oportunidad, esto es, en resolución GNR177331 de 19 de mayo de 2014, la administradora había reconocido un retroactivo y «conforme a ello se vislumbra la obligatoria necesariedad (sic) de que se aporte conjuntamente el también referido acto administrativo», comoquiera que este debe ser constatado para establecer si se incluyeron intereses moratorios. Adicionalmente, sostuvo que en la liquidación aportada por la actora no se advirtió que en la sentencia se ordenaron descuentos por salud «cuyos intereses de mora no estarían a favor de la demandante ni podrían gravitar a su favor por este concepto». Por último, concluyó que la obligación no es clara, expresa y exigible, toda vez que se debe aportar la documentación necesaria para poder clarificar el saldo a que aduce. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo por improcedente, por estimar que, si la promotora consideraba que se incurrió en alguna nulidad, lo propio debió ser que presentara el correspondiente incidente de nulidad.

improcedente, por estimar que, si la promotora consideraba que se incurrió en alguna nulidad, lo propio debió ser que presentara el correspondiente incidente de nulidad. Igualmente, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados habida cuenta que: (…) el juez de conocimiento requirió al interesado para que 5Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 aportara documentos que consideró necesarios, previo a resolver sobre la procedencia de librar el mandamiento de pago, contando con las facultades para ejercer en cada etapa el control de legalidad, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso; dándose la oportunidad en todo momento de ejercer el derecho de defensa y ajustándose al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y destacó que, dentro del proceso ejecutivo laboral allegó la cuenta de cobro que elevó el 20 de mayo de 2015 ante Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 6Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el reparo de la accionante se remite a que en providencia de 10 de junio de 2019 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda ejecutiva promovida contra Colpensiones y, posteriormente, en auto de 30 de agosto de 2019, la convocada resolvió no reponer la decisión mencionada, pues, a juicio de la tutelante, dichas determinaciones resultan lesivas de sus prerrogativas superiores, principalmente, porque no se tuvo en cuenta que el título aportado comprendía expresamente el pago de los intereses moratorios, aunado a que el despacho no estudió los argumentos expuestos en el medio de impugnación. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta

el título aportado comprendía expresamente el pago de los intereses moratorios, aunado a que el despacho no estudió los argumentos expuestos en el medio de impugnación. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Mariela del Socorro Restrepo Ochoa se encuentra legitimada en la causa por 7Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso civil que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por

7Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso civil que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se propusieron los recursos procedentes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 6 meses contados a partir del pronunciamiento de 15 de enero de 2020, a través del cual se dispuso que no procedía apelación contra la determinación que rechazó la demanda ejecutiva y por tanto, dejó en firme la decisión de rechazar la demanda por falta de subsanación y por no estar contenida la obligación de manera expresa en el título; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado y (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Conforme lo anterior, y comoquiera que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,

decisivo en la resolución del juzgado y (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Conforme lo anterior, y comoquiera que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que el juzgado cuestionado efectivamente incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y falta de motivación, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

 Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de 8Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 competencia.  Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Al respecto, se debe indicar que, entre otras, en sentencias CC C-426 de 2002 y CC T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió el derecho al acceso a la administración de justicia « como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes». 9Radicación n.° 89481

procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes». 9Radicación n.° 89481

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En este sentido, recuérdese que el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, en tanto que solo se logra cuando la parte obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo que aborde los planteamientos propuestos por la petente, en este caso, por la ejecutante en el proceso cuestionado. A su vez, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-709 de 2010, reiterada en fallo CC T-269 de 2018, dispuso que: (…) una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones

esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. De ahí que en el sub judice , el juzgado vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por falta de motivación, tal y como pasa a explicarse. En efecto, de la documental obrante en el plenario, se observa que, en providencia de 10 de junio de 2019, el juzgado resolvió rechazar la demanda ejecutiva, por cuanto: 10Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 (…) la parte ejecutante aporta una reclamación hecha a Colpensiones el día 20 de mayo del año 2015 (fol. 162), la cual corresponde al cumplimiento de sentencia judicial y todo lo que ella comprende, posterior a ello se evidencia el inicio de un proceso ejecutivo, en el cual nunca se pretendió el pago de la diferencia de intereses moratorios (fol. 115 y ss), el cual se dio por terminado a razón del pago que realizó Colpensiones (fol. 146 y ss), ello para indicar que; en la actualidad la parte ejecutada no tiene conocimiento de la obligación que presuntamente tiene a su cargo por valor en pesos de $9.241.713 y que corresponde a una diferencia que según la parte demandante, no fue pagada por valor de intereses moratorios, considera este Despacho que se

por valor en pesos de $9.241.713 y que corresponde a una diferencia que según la parte demandante, no fue pagada por valor de intereses moratorios, considera este Despacho que se hace necesario indicar que, la “obligación” dineraria hoy reclamada; no hace parte de la sentencia, como título ejecutivo que se pretende hacer exigible a través de este proceso, en este sentido y teniendo en cuenta que no se subsanó en debida forma, se rechaza la presente demanda ejecutiva (…) Por su parte, la ejecutante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, para lo cual alegó que en la sentencia de 20 de mayo de 2014 se condenó a la suma de dinero pretendida; que Colpensiones realizó el pago parcial de lo adeudado por intereses moratorios; que es claro que «en la actualidad la parte ejecutada no tiene conocimiento de la obligación que presuntamente tiene a su cargo», en tanto que la notificación del mandamiento de pago es el momento procesal para dicho propósito. Y en auto de 30 de agosto de 2019, la autoridad judicial determinó no reponer el proveído de 10 de junio de ese año, comoquiera que el saldo por intereses moratorios reclamados «no puede ser considerada en el caso como una obligación expresa en título exigible por vía ejecutiva, considerándose así que, se efectuó un adecuado estudio y es por ello que se mantiene en lo decido». En este orden de ideas, considera esta Sala que el juzgado incurrió en falta de motivación en dichas

que, se efectuó un adecuado estudio y es por ello que se mantiene en lo decido». En este orden de ideas, considera esta Sala que el juzgado incurrió en falta de motivación en dichas resoluciones y, por ende, vulneró el acceso a la administración de justicia de la convocante, pues (i) no 11Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 analizó todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición, habida cuenta que el despacho nada dijo respecto a que la notificación del mandamiento de pago era el momento procesal para que Colpensiones se enterara de lo adeudado y (ii) si bien determinó que los intereses moratorios reclamados no estaban contenidos de manera expresa en el título ejecutivo, lo cierto es que no explicó la razón por la cual se llegó a esa conclusión pese a que en la sentencia de 20 de mayo de 2014, aclarada en providencia de 6 de junio de 2014, el tribunal condenó a Colpensiones a «reconocer y pagar los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas adeudadas desde el 04 de septiembre de 2012, hasta el momento en que se haga efectivo el pago». Lo anterior, comoquiera que las personas que acuden a la justicia y ejercen su derecho de defensa no solamente están en la posibilidad de exponer sus razones para cuestionar una providencia recurrible, sino que, adicionalmente, tienen la garantía de obtener una decisión

la justicia y ejercen su derecho de defensa no solamente están en la posibilidad de exponer sus razones para cuestionar una providencia recurrible, sino que, adicionalmente, tienen la garantía de obtener una decisión judicial en la que se dé respuesta a todas sus alegaciones y se expliquen los motivos de la resolución, de suerte que una omisión de tal entidad pone a los interesados en una incertidumbre que le impide calificar la idoneidad de la respuesta emitida por la respectiva autoridad y transgrede las prerrogativas constitucionales de los usuarios de la Rama Judicial. De otro lado, de las documentales aportadas, encuentra la Sala que la autoridad encausada también incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir la cuenta de cobro para emitir el pronunciamiento sobre el mandamiento de pago, lo que conllevó a que se 12Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 desconocieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante. En efecto, obsérvese que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte

o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. Ahora, no desconoce la Sala que antes de librar el mandamiento de pago, la autoridad judicial debe proceder al estudio del documento o documentos aportados como título ejecutivo, dependiendo si es singular o complejo, a efectos de determinar si se cumplen con las exigencias de forma y de fondo. Las primeras atinentes a que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos; emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que esté a favor del demandante o acreedor. Mientras que las segundas hacen relación a que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, se advierte el menoscabo de las garantías superiores de la parte actora, por exceso de ritual manifiesto, toda vez que el despacho encausado mediante auto de 2 de abril de 2019, le impuso una exigencia adicional a la parte 13Radicación n.° 89481

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ejecutante, esto es, la de aportar:

toda vez que el despacho encausado mediante auto de 2 de abril de 2019, le impuso una exigencia adicional a la parte 13Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 ejecutante, esto es, la de aportar: la cuenta de cobro que efectuó ante COLPENSIONES, de la obligación que pretende sea cumplida a través de este proceso ejecutivo, nótese que no se demuestra por parte de la demandante la inconformidad con la resolución SUB 50778 del 17 DE FEBRERO DE 2016, en la cual se le reconoce el cumplimiento de sentencia, toda vez que esta no fue recurrida. Ello en la medida que esta Sala no encuentra que el documento que el juzgado halló indispensable para pronunciarse sobre el mandamiento de pago, formara una unidad jurídica con la sentencia judicial y la resolución GNR-50778 de 17 febrero de 2016, tal y como se exige para la conformación del título complejo, y, por tanto, no había lugar a que el despacho requiriera a la ejecutante para que allegara la cuenta de cobro so pena del rechazo de la demanda, máxime que el agotamiento de la reclamación administrativa solo es pertinente en las «acciones contenciosas» mas no ejecutivas, según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sobre el particular, se puntualiza que las formas no pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial. Por el contrario, deben propender por su realización dado que los reglamentos

Sobre el particular, se puntualiza que las formas no pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial. Por el contrario, deben propender por su realización dado que los reglamentos procesales se encuentran instituidos como mecanismos que pugnan por la efectividad de los derechos. En consecuencia, cuando en una providencia se renuncia a la verdad jurídica objetiva por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Así, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU355 14Radicación n.° 89481 SCLAJPT-12 V.00 de 2017, sostuvo que el aquel defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así lo expuso: (…) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza  “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “ (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo

determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (…). Igualmente, en sentencia CC T-429 de 2011, reiterada, entre otras, en providencia CC T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de vía de hecho, para lo cual expuso: (…) con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derecho

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