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CSJ - STL4573-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4573-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4573-2020 Radicación n.° 89501 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONSUELO CALDAS CANO contra contra el fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. , PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES Consuelo Caldas Cano instauró acción de tutela con elRadicación n.° 89501

SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, refirió que

de justicia, seguridad social, dignidad humana, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, refirió que adelantó proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, y se reconociera y pagara la pensión de vejez a su favor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 24 de mayo de 2018 admitió la demanda. Adujo que el 22 de enero de 2020, el despacho fijó el 21 de mayo de 2020 para realizar la audiencia del « artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social»; no obstante, la diligencia programada no se pudo efectuar en razón a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por Covid-19. Manifestó que, en la actualidad, no se ha podido establecer una nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia, lo cual, en su sentir, le genera implicaciones económicas, pues no ha podido acceder a su pensión de vejez debido a la mora judicial. Destacó que tiene 67 años de edad y que no percibe 2Radicación n.° 89501

SCLAJPT-12 V.00

económicas, pues no ha podido acceder a su pensión de vejez debido a la mora judicial. Destacó que tiene 67 años de edad y que no percibe 2Radicación n.° 89501 SCLAJPT-12 V.00 prestación alguna, pese a que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Alegó que las administradoras incumplieron con su deber de entregar información adecuada, clara y suficiente sobre los efectos del traslado, de acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, pretendió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 12 y 23 de junio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, Provenir S.A. informó que la promotora no se encuentra afiliada a esa entidad y que el amparo resultaba improcedente, comoquiera que existe un proceso ordinario laboral en trámite. Por último, destacó que el traslado se realizó de manera libre y voluntaria.

que el amparo resultaba improcedente, comoquiera que existe un proceso ordinario laboral en trámite. Por último, destacó que el traslado se realizó de manera libre y voluntaria. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente que, en auto de 18 de junio de 2020, se fijó el 24 de junio de 2020 para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento a través de la plataforma virtual teams de la 3Radicación n.° 89501

SCLAJPT-12 V.00

Rama Judicial. Protección S.A. alegó que la súplica no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues dicho asunto debe ser resuelto por el juez ordinario, aunado a que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá viene adelantado el trámite propuesto para ese propósito. Colpensiones señaló que del histórico de la convocante no se encuentra solicitud alguna relaciona con los hechos y pretensiones que se discuten en el amparo. Skandia S.A. explicó que el 1.º de noviembre de 2003, la actora se trasladó de Provenir S.A a esa entidad, momento para el cual contaba con 50 años de edad y que, posteriormente, en julio de 2013 se cambió a Protección S.A. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, máxime que no se demostró un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN

de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, máxime que no se demostró un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y destacó que «es una persona de avanzada edad a quien no se le ha garantizado su derecho de pensión de vejez, a pesar de haber iniciado un proceso judicial hace más de dos años».

Igualmente, puntualizó que la audiencia del artículo 80 4Radicación n.° 89501 SCLAJPT-12 V.00 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social fijada para el 24 de junio de 2020 se reprogramó nuevamente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige principalmente a que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que la accionante inició proceso ordinario laboral 5Radicación n.° 89501 SCLAJPT-12 V.00 a fin de obtener las pretensiones que busca por esta vía subsidiaria y residual, el cual se encuentra en trámite y está pendiente de que se realice la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el convocante.

del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el convocante. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier 6Radicación n.° 89501 SCLAJPT-12 V.00 apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar

6Radicación n.° 89501 SCLAJPT-12 V.00 apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar tardanza en el trámite, máxime que para ello puede solicitar la prelación del turno atendiendo a sus condiciones de edad y salud. Por tales motivos, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 89501

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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