CSJ - STL4573-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4573-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL4573-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01 Acta 01
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló GEINER SÁNCHEZ MOSQUERA contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CUARENTA CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de resolución de contrato con radicado n.° 11001-31-03-017-201700181-00.
I. ANTECEDENTES
El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01 SCLAJPT-11 V.00 2 al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
igualdad, presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Mercedes del Carmen y María del Rosario Caro Feliz promovieron proceso de resolución de contrato en contra de Geiner Sánchez Mosquera -aquí accionante -, Esmeralda González Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes, con el fin que se declarara que el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble celebrado el 19 de septiembre de 2013 entre las demandantes como vendedoras y los demandados como compradores sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, fue incumplido por los convocados. En consecuencia, se ordenara la restitución a favor de las demandantes junto con los frutos civiles desde el 1° de julio de 2014, debidamente indexados.
Subsidiariamente, las convocantes pidieron que se declarara que el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble pertenecía a ellas y, en virtud de ello, se ordenara la restitución del bien a su favor junto con los frutos civiles desde que lo poseían y los costos de las reparaciones que debían hacerse y, asimismo, se reconociera el pago de las mejoras útiles si existían.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01
SCLAJPT-11 V.00 3
El asunto se asignó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de octubre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda.
El asunto se asignó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de octubre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda.
Inconforme con la decisión anterior, los demandados presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, mediante fallo de 31 de mayo de 2019 resolvió:
1.- MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de la ciudad, dentro del Proceso Ordinario de MARÍA DEL
ROSARIO CARO FELIZ y MERCEDES DEL CARMEN CARO FELIZ
contra GEINER SÁNCHEZ MOSQUERA, ESMERALDA GONZÁLEZ
ROJAS y AMANDA SÁNCHEZ DE FUENTES. En los siguientes términos:
1.1.- El inciso primero del numeral 3° quedará de la siguiente forma: El valor a reembolsar a cargo del extremo actor -promitentes vendedorespor concepto de pago de precio por la venta fracasada asciende a la suma de $133.000.000.oo y, los frutos percibidos por el inmueble entregado a los demandados en su calidad de promitentes compradores, causados desde el 1° de julio de 2014 hasta la data en que se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo en esta instancia -29 de mayo de 2019es de $137.674.293,54.
No obstante lo anterior, dichos frutos se seguirán causando hasta la
hasta la data en que se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo en esta instancia -29 de mayo de 2019es de $137.674.293,54.
No obstante lo anterior, dichos frutos se seguirán causando hasta la restitución efectiva del bien entregado siguiendo los parámetros fijados en la parte considerativa, empero, a su valor total 100%. A las sumas antes determinadas se les reconocen interese s legales desde la ejecutoria de la presente decisión y hasta su pago efectivo.
1.2.- El inciso segundo del numeral 3° quedará de la siguiente forma: Teniendo en cuenta que la (sic) mejoras implantadas al bien objeto de la enajenación fracasada fueron útiles, se autoriza al extremo demandado para que proceda a retirar los materiales c on las que fueron construidas, siempre y cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa ordenada restituir, conforme a la parte considerativa, empero, si las dueñas aquí demandantes desean conservarlos pueden pagar su valor que ascendió a la suma de: $369.124.635,29 dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01 SCLAJPT-11 V.00 4 la presente decisión, término en el cual también podrán informar su deseo de compensar ese rubro con las condenas a su favor; de no hacerse lo anterior, el demandado quedará autorizado para retirar los materiales.
2.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo materia del recuro de alzada.
El 9 de junio de 2021, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá libró el despacho comisorio n.° 10 para la
2.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo materia del recuro de alzada.
El 9 de junio de 2021, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá libró el despacho comisorio n.° 10 para la entrega del bien inmueble objeto de disputa, diligencia para la cual se comisionó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que, auxilió la comisión de entrega del referido inmueble fijada el 3 de agosto de 2022.
En acta del 3 de agosto de 2022, se ordenó la suspensión de la diligencia de entrega de l bien inmueble por una irregularidad presentada con el número de folio de matrícula consignado en el despacho comisorio , siendo remitido el expediente al Juzgado comitente para la corrección del yerro cometido.
Corregido lo anterior, el 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá fijó el 24 de noviembre de 202 2 como nueva fecha para la entrega del bien inmueble y en esa data, el despacho judicial inició la diligencia de entrega del bien, sin embargo, la empresa Esmeralda Leather Ltda. se opuso a la misma , razón por la cual, se remitió el expediente al Juzgado comitente para efectos de resolver la oposición.
En acta de audiencia del 23 de enero de 2025, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, negó la prosperidad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01 SCLAJPT-11 V.00 5 oposición a la entrega formulada por Esmeralda Leather Ltda. y
SCLAJPT-11 V.00 5 oposición a la entrega formulada por Esmeralda Leather Ltda. y ordenó remitir el despacho comisorio al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá para continuar con la diligencia de entrega, decisión confirmada el 11 de abril de 2025 por el Tribunal acusado.
Los demandados y la empresa Esmeralda Leather Ltda., opositora en la diligencia de entrega del predio en disputa , peticionaron que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 24 de abril de 2025 negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que no se daban los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso y que tampoco se observaba vencimiento de términos a esa fecha, pues la oposición se había resuelto por ese estrado e l 23 de enero de 2025.
La decisión anterior fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por parte de la opositora y los demandados, sin embargo, en proveído del 16 de julio de 2025 el despacho judicial negó el recurso interpuesto por la opositora, indicándole que aquella solamente estaba facultada para intervenir en el trámite de oposición y mantuvo el auto que no decretó el desistimiento tácito . En consecuencia, concedió la apelación ante el Tribunal accionado en efecto devolutivo y no suspensivo.
En proveído de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado
desistimiento tácito . En consecuencia, concedió la apelación ante el Tribunal accionado en efecto devolutivo y no suspensivo.
En proveído de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá fijó fecha para continuarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01 SCLAJPT-11 V.00 6 con la entrega del bien inmueble para el 27 de noviembre de 2025.
El accionante adujo que, el 28 de octubre de 2025 le solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que le diera aplicación al inciso 6° del artículo 325 del Código General del Proceso, bajo el argumento que, no se dio el trámite respectivo al recurso, dado que se concedió en el efecto devolutivo y no suspensivo.
Sin embargo, en auto de 5 de noviembre de 2025, el Tribunal convocado mantuvo la decisión de primer grado que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Refirió que los despachos no se tomaron el trabajo de efectuar la suma aritmética respectiva para declarar el desistimiento tácito, pues no se cumplió la sentencia que quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2019, ni existía solicitud o auto que suspendiera por prejudicialidad los términos legales.
Sostuvo que se incurrió en vía de hecho, exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto, se presentó una falsa motivación y no se ofreció una explicación sustancial, pues solo se expusieron dos líneas, sin que los falladores se pronunciaran sobre si los términos de ejecución de la sentencia
manifiesto y defecto procedimental absoluto, se presentó una falsa motivación y no se ofreció una explicación sustancial, pues solo se expusieron dos líneas, sin que los falladores se pronunciaran sobre si los términos de ejecución de la sentencia habían expirado, en tanto que desde la última actuación del Tribunal accionado hasta la fecha del despacho comisorio transcurrieron dos años y a la data de la solicitud de terminación por desistimiento tácito más de tres años.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01
SCLAJPT-11 V.00 7
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia,
1. Que sea REVOCADO el auto de despacho comisorio No. 10 de fecha 9 de junio del año 2021, de la señora Juez del Juzgado 18 Civil
del Circuito de Bogotá D.C. entregado o comisionado al señor Juez 40 Civil Municipal de Bogotá D.C., PARA REALIZAR DILIGENCIA EL DÍA 1 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 en el domicilio Bien (sic) inmueble ubicado en […] que se suspenda la diligencia señalada para el día 27 de noviembre del año 2025[.]
2. QUE SEA SOLICITADO AL JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., EL LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL para que este despacho realice de manera directa según el expediente que no se puede enviar por el portal donde recibe las acciones de tutela, el estudio de fechas para así obtener un pronunciamiento de términos contados en la presente acción de tutela.
despacho realice de manera directa según el expediente que no se puede enviar por el portal donde recibe las acciones de tutela, el estudio de fechas para así obtener un pronunciamiento de términos contados en la presente acción de tutela.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, que se vuelva al estado anterior, y sea admitido como sustentado ante el superior jerárquico el recurso de apelación de 16 DE JULIO DEL AÑO 2025 y se vuelva a realizar el estudio de términos procesales para medir el desistimiento tácito en debida forma, y si es del caso ante una posible negación del recurso, este sea entendido en el efecto suspensivo y NO DEVOLUTIVO, ante la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial. De igual forma se revo que la decisión de segunda instancia por decisiones tanto de primera como de segunda por falsa motivación.
4. Se ordene la revocación de segunda instancia, por no haber atendido la solicitud de aplicación de del (sic) inciso 6 del articulo
(sic) 325 de la ley (sic) 1564 de 2012, por la solicitud del día 28 de octubre del año 2025 sobre el inciso 6 del artículo 325 con copia de la decisión del fallo de tutela de la honorable Corte Suprema de Justicia H. M. Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC 171322025 Radicación n.° 11001 -22-03000-2025-02684-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
000-2025-02684-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
5. SE ORDENE suspender cualquier diligencia por parte del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá en el bien inmueble de […] la ciudad de
Bogotá D.C. Y EL DESPACHO COMISORIO No. 10 de 9 de junio de 2021 por estar vencido los términos de cumplimiento de dicho despacho comisorio por haber transcurrido mas (sic) de cuatro 4 años, y del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01
SCLAJPT-11 V.00 8
6. SE ORDENE, darle el trámite correspondiente A ESTA PRESENTE
ACCION (sic) DE TUTELA.
7. Se dé cumplimiento al inciso 6° del artículo 325 del Código General del Proceso, haciendo por parte de este Honorable despacho, el ajuste respectivo al modo del trámite de la apelación del día 16 de julio de 2025 y conceder la apelación en EL EFECTO SUS PENSIVO, y lo (sic) comunicar al juez de primera instancia del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, Efectuada (sic) la corrección, continuará el trámite del recurso.
8. Se ordene realizar nuevamente el auto admisorio del recurso de apelación que concedió en el efecto devolutivo de fecha (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), y que se revoque y se publique otro
8. Se ordene realizar nuevamente el auto admisorio del recurso de apelación que concedió en el efecto devolutivo de fecha (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), y que se revoque y se publique otro concediéndolo en el efecto suspensivo, donde se suspe nda la diligencia de lanzamiento para el día 27 de noviembre de 2025, ya que este fue ordenado con el recurso admitido en efecto devolutivo, hasta que se resuelva un recurso que no había sido enviado a su trámite de rigor ante el superior jerárquico.
9. Se deja al descubierto una mala actuación temeraria y de mala fe
por la señora Juez del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en que solo hasta la presentación de la acción de tutela de Radicación N.º 11001-22-03-000-2025-02684-01, envió el recurso al superior jerárquico.
10. Se reconozca el precedente Jurisprudencial (atenerse al precedente jurisprudencial), que fue puesto de presente en el escrito de tutela, y que este despacho de primera instancia no aplicó y guardó silencio, que solicito muy respetuosamente y amablemente a este despacho de segunda instancia, aplique el fallo de la Honorable Magistrada, Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC847-2022 Radicación nº 11001 -02 03 - 000-2022-00191-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
11. Que se ordene al Juzgado 18 Civil del Circuito y al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma ciudad quien indicó en tutela, que fijó fecha para la continuación de la diligencia de entrega el próximo 27 de noviembre y cualquier actuación por parte d e estos juzgados desde el día 16 de julio de 2025 y se revoquen sus órdenes según sentencia señalada en el numeral anterior, y según inciso 6° del Art 325 de la ley 1564 de 2012.
12. Se tenga en cuenta el Anexo fallo de tutela del M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC17132Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01
SCLAJPT-11 V.00 9 2025 Radicación N.º 11001 -22-03-0002025-02684-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela se radicó en línea el 11 de noviembre de 2025 y, por auto del 12 de noviembre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás partes y vinculados al interior del proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.
homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás partes y vinculados al interior del proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia dictada el 4 de noviembre de 2025.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y refirió que « decidió dentro del marco legal », que concedió la apelación conforme a la norma «y no con la intención de causarle perjuicios» al actor, que no hay lugar a revocar el despacho comisorio porque el mismo se ordenó con ocasión de la decisión de fondo y que no ha quebrantado «los derechos fundamentales de la parte accionante». Asimismo, remitió el expediente para su estudio.
El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá adujo que fue comisionado para la entrega del inmueble, que fijó el 27 de noviembre de 2025 para continuar con la respectiva diligencia y que «no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01 SCLAJPT-11 V.00 10 alguno de la accionante », dado que las actuaciones efectuadas se encausaron en la legalidad y el derecho.
Juan Camilo Duque Gómez , quien dijo ser apoderado de Mercedes del Carm en y María del Rosario Caro Feliz , allegó pronunciamiento, sin embargo, no fue tenido en cuenta por no aportar poder especial que lo habilitara para representarlas.
Juan Camilo Duque Gómez , quien dijo ser apoderado de Mercedes del Carm en y María del Rosario Caro Feliz , allegó pronunciamiento, sin embargo, no fue tenido en cuenta por no aportar poder especial que lo habilitara para representarlas.
Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 27 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que el proveído reprochado de 4 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal convocado confirmó la decisión que denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito, obedece a un criterio razonable.
Adicionalmente, advirtió que, la sentencia CSJ STC8472022 no era aplicable al caso concreto, pues los supuestos fácticos eran distintos al asunto actual, en tanto que allí se discutía el efecto en el que se conocía de una apelación de una sentencia -se cambió de suspensivo a devolutivo -, lo que provocó la comisión para la entrega de un bien; mientras que en el sub examine, se estudió la alzada de un auto, que conforme con el artículo 323 del Código General del proceso, el efecto en que debía concederse era el devolutivo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades con relación al auto de 4 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . DeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01
SCLAJPT-11 V.00 11
relación al auto de 4 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . DeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01 SCLAJPT-11 V.00 11 esta manera, insistió en que en el proceso operó el desistimiento tácito.
De manera adicional, reiteró que el recurso de apelación elevado contra el auto de 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá debió concederse en efecto suspensivo y no devolutivo.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01
principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01
SCLAJPT-11 V.00 12
Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2025 , por cuanto, en el sentir del accionante el recurso de apelación resuelto mediante dicho proveído, debió concederse en efecto suspensivo y no devolutivo, además, había lugar a decretar la terminación del proceso objeto de estudio por desistimiento tácito.
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 11 de noviembre de 2025 es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -5 de noviembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, dado que resolvió un recurso de apelación.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01
SCLAJPT-11 V.00 13
Luego de ello, expuso que el artículo 317 del Código General del Proceso, consagró que la figura del desistimiento tácito se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipuló dos hipótesis en las que opera:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu ella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá conde na en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación
declarará en providencia en la que además impondrá conde na en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en cost as o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01 SCLAJPT-11 V.00 14 c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretar se el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; […]
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces,
sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; […]
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
Seguidamente, la autoridad judicial estableció que al ser la providencia objeto de recurso vertical aquella que negó el decreto de la terminación del proceso por desistimiento tácito, el efecto en que se debía conferirse ese remedio procesal era el devolutivo y no el suspensivo, que la literalidad de la norma era inequívoca y no daba lugar a interpretaciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05588-01
SCLAJPT-11 V.00 15
Ulteriormente, resaltó que la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STC1191 -2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito que:
[…] consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Ev itar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv)
la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Ev itar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia
“(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Al respecto, el ad quem puso de presente que la l