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CSJ - STL4576-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4576-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4576-2024 Radicación n.° 106721 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve las impugnaciones que WILSON CASTAÑO ARISTIZÁBAL y JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de febrero de 2024 , dentro de la acción de tutela que promovió el primero de los impugnantes contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA y los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES y CIVIL MUNICIPAL, ambos de Sevilla, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes tanto en el proceso de liquidación patrimonial identificado con radicado No. 76736400300120200013000, como en la acción de tutela de radicado No. 76736310300120230013602.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Castaño Aristizábal, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 106721

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, «y a lo reglamentado en el inciso segundo ordinal segundo del artículo 553 del Código General del Proceso, al que por remisión expresa hace el artículo 569 del mismo estatuto procesal»,

segundo del artículo 553 del Código General del Proceso, al que por remisión expresa hace el artículo 569 del mismo estatuto procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el actor, en su calidad de acreedor dentro de un proceso de liquidación de obligaciones y convalidación de acuerdos del deudor Jesús Antonio Celis Castellanos del cual conoce el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (identificado con radicado 76736400300120200013000) promovió acción de tutela contra este último con fundamento en que dicha autoridad omitió dar aplicación a lo previsto en el inciso segundo del ordinal segundo del artículo 553 del Código General del Proceso, que establece que para efectos de la mayoría decisoria debe tenerse en cuenta únicamente factores por capital, sin intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional con corte al día anterior a la aceptación de la solicitud y porque negó «caprichosamente» el acuerdo resolutorio presentado por el deudor, pese a ajustarse a la regla mencionada, pues se incorporaron los valores por concepto de capital concentrado y contemplado en el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador designado. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla, autoridad que, con sentencia de 23 de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión controvertida era razonable. Trámite al cual le fue asignado el número de consecutivo 76736310300120230013600.

sentencia de 23 de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión controvertida era razonable. Trámite al cual le fue asignado el número de consecutivo 76736310300120230013600. En desacuerdo con la anterior determinación la parte actora la impugnó. 2Radicación n.° 106721

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A través de proveído de 24 de enero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo del a quo constitucional, al estimar que: […] pretende el accionante a través de la esta acción se declare la efectividad del acuerdo resolutorio presentado dentro del proceso liquidatorio con sujeción a lo reglamentado en el numeral 2, inciso 2 del artículo 533 del C.G del P. Por su parte, el operador judicial accionado aclaró que, dentro del proceso de liquidación se ha invalidado el acuerdo resolutorio debido a que no cumple con los requisitos específicos del artículo 553 y 554 del C.G. del P. Revisado el informativo se constata por la Sala de Decisión que, el accionante ha presentado en tres ocasiones el acuerdo resolutorio, los cuales no han sido convalidados por el ente judicial como pasa a exponerse: El primer acuerdo resolutorio no fue convalidado mediante auto No. 2070 del 13 de septiembre de 2022, debido a que no cumplía con las reglas que constituye el acuerdo de pago, pues debía limitarse su cumplimiento hasta 5 años. Por medio de auto No. 019 de 13 de enero de 2023 dispuso el juzgado accionado negar su aprobación, argumentando que el quorum decisorio se apartó de la

el acuerdo de pago, pues debía limitarse su cumplimiento hasta 5 años. Por medio de auto No. 019 de 13 de enero de 2023 dispuso el juzgado accionado negar su aprobación, argumentando que el quorum decisorio se apartó de la norma10, debió incluirse la fijación del porcentaje decisorio, es decir los réditos constitutivos de las obligaciones que se liquidan adicionalmente del capital. Finalmente, mediante auto No. 1292 de 16 de junio de 2023, el operador judicial nuevamente negó la aprobación del acuerdo resolutorio, esta vez, porque variaron los porcentajes de los acreedores que suscribieron el acuerdo. Se presentaron los recursos de ley frente a las anteriores determinaciones, sin embargo, el juez de conocimiento se mantuvo en su postura. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que las exigencias realizadas por el juez accionado se encuentran dentro del marco jurídico cumpliendo con los requisitos del artículo 553 y 554 del C.G. del P., en concordancia con el artículo 569 ibidem. Si bien, el deudor ha subsanado el acuerdo resolutorio conforme lo ha pedido el operador judicial, lo cierto es que no se ha cumplido con un requisito indispensable11 consistente en reunir el número total de los acreedores que representen por lo menos el 50% del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso. […] Teniendo en cuenta la última liquidación aprobada por el juzgado de conocimiento, y el acuerdo resolutorio suscrito por los señores DUVERNEY

BENJUMEA, WILSON CASTAÑO ARISTIZABAL, MAURICIO FRANCO

conocimiento, y el acuerdo resolutorio suscrito por los señores DUVERNEY BENJUMEA, WILSON CASTAÑO ARISTIZABAL, MAURICIO FRANCO RUIZ y el señor JORGE CANO, se evidencia que estos, sólo representan la suma de $275.000.000 millones de pesos, esto es, menos del 50% de la deuda total que equivale a la suma de $638.603.135 millones de pesos, adeudada por el señor JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS. Entonces, no se podía validar el acuerdo resolutorio en su totalidad. 3Radicación n.° 106721

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Luego, le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues la actuación del juez accionado se ajusta a una debida interpretación y aplicación de la norma jurídica al caso concreto, de la cual no es posible derivar una vía de hechos por defecto sustantivo. El actor alegó que el acuerdo resolutorio presentado se ajusta a los lineamientos y directrices establecidos en los artículos 569, 553 y 554 del Código General del Proceso y que la mayoría decisoria que ha de votar aquel se ajusta a lo reglado en el inciso segundo, ordinal segundo del artículo 553 del referido estatuto procesal, pues en él se incorporaron todos y cada uno de los valores por concepto de capital concentrados en el referido tramite liquidatorio y contemplados en el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador designado. Objetó que el juez constitucional de primer grado que conoció de la acción de tutela primigenia, […] sin hacer mención al precitado inciso segundo, ordinal segundo del artículo

adjudicación presentado por el liquidador designado. Objetó que el juez constitucional de primer grado que conoció de la acción de tutela primigenia, […] sin hacer mención al precitado inciso segundo, ordinal segundo del artículo 553 del Citado estatuto niega la acción de amparo y en tal virtud procedí a impugnar dicha decisión, contraviniendo el mismo, y confirmando el yerro del Juez de Conocimiento en el trámite liquidatorio tuvo como crédito de Bancolombia un valor o suma de dinero que incluye intereses, afectando como se indicará los derechos de voto de la mayoría decisoria que ha de votar el acuerdo presentado. Reprochó que, el tribunal convocado confirmó el fallo dentro del trámite de tutela aquí cuestionado teniendo en cuenta «erróneamente» los intereses liquidados a Bancolombia, y no solo desatendiendo el citado precepto sino la certificación allegada al plenario expedida por Bancolombia, a través de la cual se indica el valor por concepto de capital adeudado por el señor Jesús Antonio Celis Castellanos, desconociendo el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, los valores por concepto de capital referidos desde el inicio del trámite de insolvencia y luego de liquidación patrimonial, para tener en cuenta los intereses de un crédito, obviando el valor real del capital demandado por Bancolombia. 4Radicación n.° 106721

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Censuró que las autoridades judiciales accionadas omitieron realizar un análisis exhaustivo de los valores incorporados como créditos demandados, pues de haberlo hecho, la decisión adoptada habría sido diferente.

Censuró que las autoridades judiciales accionadas omitieron realizar un análisis exhaustivo de los valores incorporados como créditos demandados, pues de haberlo hecho, la decisión adoptada habría sido diferente. Adujo que los jueces constitucionales en aquel trámite incurrieron en error al considerar que el valor a tener en cuenta como crédito de Bancolombia corresponde a la suma de $225.457.865 de pesos, siendo que dicho valor corresponde a capital e intereses, y que contrario a ello, el capital realmente corresponde a $116.136.077.08 de pesos. Con base en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla, así como la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de enero de 2024, y, en su lugar, se ordene al Juzgado Civil Municipal de Sevilla que profiera una nueva decisión favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 2 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular «a las partes e intervinientes tanto en el proceso de liquidación patrimonial de Jesús Antonio Celis Castellanos de radicado no. 76736400300120200013000, como en la acción de tutela de radicado no.

y vincular «a las partes e intervinientes tanto en el proceso de liquidación patrimonial de Jesús Antonio Celis Castellanos de radicado no. 76736400300120200013000, como en la acción de tutela de radicado no. 76736310300120230013600», con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 5Radicación n.° 106721

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Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de su actuación dentro del trámite de tutela primigenio. Consuelo del Carmen Aristizábal Castro, en su calidad de cónyuge del deudor Jesús Antonio Celis Castellanos, manifestó que no se opone a las pretensiones de la acción de tutela puesto que, de concederse el amparo, representaría un beneficio para ella en la liquidación de la sociedad conyugal que tiene vigente con el deudor. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, solicitó su desvinculación del presente asunto. Jesús Antonio Celis Castellanos allegó escrito por medio del cual manifestó coadyuvar la acción de tutela solicitando que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los despachos accionados y, en su lugar, se dé estricto cumplimiento a lo reglado en el inciso segundo, ordinal segundo del artículo 553 del Código General del Proceso, disponiendo tener exclusivamente los factores por capital mencionados y en particular el

dé estricto cumplimiento a lo reglado en el inciso segundo, ordinal segundo del artículo 553 del Código General del Proceso, disponiendo tener exclusivamente los factores por capital mencionados y en particular el valor de $ 116.136.078, por concepto de capital sin incluir intereses, para Bancolombia, como el porcentaje que dicha entidad bancaria tiene en dicho trámite, esto es, el 21.42% del 100% del total de las acreencias incorporadas en el proceso liquidatorio, como porcentaje de esa entidad para determinar la mayoría decisoria que ha de votar el respectivo acuerdo resolutorio. El Juzgado Civil Municipal de Sevilla allegó el link de acceso al 6Radicación n.° 106721 SCLAJPT-12 V.00 expediente digital del trámite de liquidación patrimonial, así como las actuaciones que reposaban en el despacho respecto de la acción de tutela identificada con radicado No. 2023-00136-00. Asimismo, solicitó que se decrete la improcedencia o, en su defecto, se niegue la concesión del amparo con fundamento en que no se configuró un defecto que haga procedente el medio tuitivo, porque el análisis holístico de la norma procesal lo llevó interpretar que en los acuerdos resolutorios se debe integrar el monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, en la constatación del porcentaje requerido por la ley de acreedores constituyentes del pacto para su procedencia, interpretación que, aseguró, en modo alguno supone un actuar arbitrario o caprichoso de su parte. Además, resaltó que esta nueva acción de tutela conlleva no solo a un abuso del derecho sino también a un accionar temerario.

en modo alguno supone un actuar arbitrario o caprichoso de su parte. Además, resaltó que esta nueva acción de tutela conlleva no solo a un abuso del derecho sino también a un accionar temerario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que el actor activó de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de la jurisdicción constitucional, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además, señaló que el tutelista aún tenía a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado y con el mecanismo de insistencia lo que permitía advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto el actor como el señor

Jesús Antonio Celis Castellanos la impugnaron. La parte accionante alegó que la petición se funda en la violación al 7Radicación n.° 106721 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso al no valorar las pruebas allegadas y no dar aplicación estricta a lo previsto en el inciso segundo ordinal segundo del artículo 553 del Código General del Proceso y tener como crédito de Bancolombia una suma de dinero que incluye intereses. Por su parte, el señor Celis Castellanos reiteró los reparos planteados en el escrito de contestación de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

suma de dinero que incluye intereses. Por su parte, el señor Celis Castellanos reiteró los reparos planteados en el escrito de contestación de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo de asunto, se debe precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el trámite constitucional que suscita la presente solicitud de amparo. 8Radicación n.° 106721

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Así las cosas, al descender al sub lite, se advierte que el problema jurídico se contrae a dilucidar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales del

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Así las cosas, al descender al sub lite, se advierte que el problema jurídico se contrae a dilucidar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 24 de enero de 2024, por medio de la cual confirmó la sentencia del a quo constitucional que negó el amparo invocado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Wilson Castaño Aristizábal se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto que censura.

Así, es importante indicar que: (i) Wilson Castaño Aristizábal se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 9Radicación n.° 106721 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que resolvió la impugnación presentada por el aquí tutelante en la pretérita acción constitucional cuestionada, data de 24 de enero de 2024 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 30 de enero del año en curso, periodo que no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para la procedencia de este mecanismo constitucional. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una acción de tutela y no se cumple el presupuesto de subsidiariedad y por lo que pasa a indicarse. (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia.

presupuesto de subsidiariedad y por lo que pasa a indicarse. (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. 10Radicación n.° 106721

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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 11Radicación n.° 106721 SCLAJPT-12 V.00 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de 12Radicación n.° 106721 SCLAJPT-12 V.00 allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que el accionante alegó la procedencia de la

limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que el accionante alegó la procedencia de la presente acción de tutela, lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados por los jueces constitucionales de la acción de tutela primigenia, incluso, bajo similares fundamentos a los que tanto el tutelista como el señor Jesús Antonio Celis Castellanos expusieron dentro de las impugnaciones presentadas en aquel trámite, consistentes en que: […] las decisiones adoptadas en el proceso no se ajustan a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 553 del código General del Proceso. Aunado a ello pidió se valore el proyecto de adjudicación que rindió el liquidador designado por el despacho, el cual se ajusta al presentado por el deudor. El señor Jesús Antonio Celis Castellanos, a través de apoderado judicial presentó impugnación al fallo de tutela, argumentando que el actuar del juzgado accionado constituye una vía de hecho al desconocer el numeral 2 del artículo 553 ibidem, pues el acuerdo fue presentado por un numero de acreedores que representan más del 50%. Añadió que se tomó exclusivamente el capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, STL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. 13Radicación n.° 106721

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La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la

razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad comoquiera que el convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada página web del sistema de consulta de procesos se advirtió que el 1 de marzo del año en curso el expediente del trámite de tutela primigenio fue remitido a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. Lo anterior debido a que la protección const

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