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CSJ - STL4577-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4577-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4577-2024 Radicación n.° 74266 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANGÉLICA SÁNCHEZ NEIRA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 11001310501220220055001.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Angélica Sánchez Neira instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, «discriminación, vías de hecho por desconocimiento del precedente, derecho a la seguridad social, derecho a la información cierta y clara», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Protección S.A. con el propósito de que seRadicación n.° 74266 SCLAJPT-11 V.00 declarara «la ineficacia o nulidad de la afiliación que realizó el 16 de abril de 1996 en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de

SCLAJPT-11 V.00 declarara «la ineficacia o nulidad de la afiliación que realizó el 16 de abril de 1996 en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de COLFONDOS S.A., junto con el posterior traslado realizó a ING hoy SANTANDER en febrero de 2002, dada la falta de información veraz y oportuna por parte de esos fondos». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 23 de octubre de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia recurrida mediante veredicto de 29 de febrero de 2024 tras advertir que, […] la gestora no estuvo afiliada con anterioridad a la selección inicial de régimen de pensiones que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de COLFONDOS, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; de modo que, devolver las cosas a su estado inicial conllevaría dejarla por fuera del sistema general de pensiones, pues no existe obligación de parte de COLPENSIONES de recibirla al no haber estado afiliada a esa administradora previamente […] La accionante explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación « ante el perjuicio irremediable que puede acarrear mantener una decisión contraria al precedente unificado de la Corte Suprema de

a esa administradora previamente […] La accionante explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación « ante el perjuicio irremediable que puede acarrear mantener una decisión contraria al precedente unificado de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y a mis garantías superiores como accionante (CSJ STL71252023 y STL1759-2024)». Adujo que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho dado que desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que estudió el deber de información que les asiste a las 2Radicación n.° 74266 SCLAJPT-11 V.00 administradoras del sistema general de pensiones en todas las vinculaciones «inicial o por traslado», precedente amplio, reciente y reiterado que ha dejado claro los requisitos que se deben tener en cuenta por parte de los fondos privados para evitar el perjuicio de los trabajadores. Alegó que nació el 3 de febrero de 1972, que se afilió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el 16 de octubre de 1996. Posteriormente, exactamente el 14 de diciembre de 2007 se afiló a Protección S.A. y retornó a Colfondos el 19 de julio de 2012. Criticó que no le realizaron las ilustraciones debidas para la afiliación inicial y posterior traslado comoquiera que no estuvieron precedidas del deber de información. Reparó que la decisión del Tribunal «no comporta la línea

afiliación inicial y posterior traslado comoquiera que no estuvieron precedidas del deber de información. Reparó que la decisión del Tribunal «no comporta la línea jurisprudencial sentada por la H. Corte Constitucional T-459 de 2017, CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL43732020, SL2953-2021 y STL1759-2024 […] CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018 », según las cuales es clara la viabilidad que le asiste a los trabajadores en la ineficacia de la afiliación del régimen pensional, aun tratándose de afiliaciones iniciales y que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, aunado a que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del 3Radicación n.° 74266

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Distrito Judicial de Bogotá dictó el 29 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.

3Radicación n.° 74266

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Distrito Judicial de Bogotá dictó el 29 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Mediante auto de 1 de abril de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la parte actora allegó el expediente digital contentivo del trámite cuestionado y la constancia de notificación del auto admisorio de la tutela a las partes interesadas. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso objeto de la solicitud de amparo y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante dicho despacho judicial. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que, […] no observa ninguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario por lo que consideramos que no es viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes. Tampoco ha existido por parte de esta Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Angélica Sánchez Neira, razón por la cual, la presente acción debe ser denegada, por lo menos en lo que respecta a mi representada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

denegada, por lo menos en lo que respecta a mi representada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

4Radicación n.° 74266 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 29 de febrero de 2024, que confirmó el fallo de primer grado que absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

invocadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 74266

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Así, es importante indicar: (i) Angélica Sánchez Neira se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que la accionante considera vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, la sentencia de 29 de febrero de 2024, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado que absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra y la presentación de la súplica, que lo fue el 20 de marzo del año en curso, no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 6Radicación n.° 74266

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(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante contó con

Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo, sin que sea de recibo la justificación planteada por la actora para no hacer uso del mentado mecanismo, comoquiera que, si bien, el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del mecanismo extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las 7Radicación n.° 74266 SCLAJPT-11 V.00 especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. Ahora, resulta relevante precisar que el presente asunto difiere de la postura enmarcada por esta Sala en otros muchos referidos a la ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que el proceso objeto de censura se refiere a la nulidad o ineficacia de la afiliación a un régimen pensional, por lo que no puede dársele el mismo trato al ser estas dos figuras disímiles.

censura se refiere a la nulidad o ineficacia de la afiliación a un régimen pensional, por lo que no puede dársele el mismo trato al ser estas dos figuras disímiles. Por último, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo 8Radicación n.° 74266 SCLAJPT-11 V.00 constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 74266

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 74266

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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