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CSJ - STL4579-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4579-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4579-2020 Radicación n.° 89335 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CLUB DEL COMERCIO DE BUCARAMANGA S.A. contra el fallo proferido el 9 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , dentro de la tutela que promovió JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ SUÁREZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral número 2019361.

I. ANTECEDENTES El accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Club del Comercio de Bucaramanga SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89335

S.A., para obtener el pago de las cesantías y sus intereses insolutos, el referido juzgado admitió la demanda el 2 de agosto de 2019 y llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 30 de septiembre siguiente, fecha en la que no fue posible allegar el material probatorio necesario para desvirtuar la buena fe del empleador. Posteriormente, el 10 de diciembre de ese año, se realizó la audiencia de que trata el artículo 80 del Código

la que no fue posible allegar el material probatorio necesario para desvirtuar la buena fe del empleador. Posteriormente, el 10 de diciembre de ese año, se realizó la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual, al momento de practicar el interrogatorio de parte, comunicó al despacho de conocimiento que tenía los extractos de la cuenta individual de varios compañeros de trabajo, donde figuraba el pago del concepto que se reclamaba, sin embargo, se profirió sentencia negando las pretensiones del escrito inicial, por lo que, inmediatamente, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, medio defensivo que se declaró desierto por indebida sustentación. Alegó que el a quo «olvidó la misión del funcionario judicial, como es el de garantizar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia buscando la verdad verdadera», al no estudiar el reconocimiento y pago de «un derecho adquirido que es irrenunciable por parte del trabajador». Por último, dijo que el juzgador también pasó por alto que al ser «el trabajador es el eslabón más débil de la cadena», debió analizar los documentos expedidos por el SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89335 Fondo Nacional del Ahorro o, por lo menos, tenerlos como fundamento para la alzada. Sobre esos supuestos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin

fundamento para la alzada. Sobre esos supuestos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo absolutorio proferido, para que, en su lugar, se emita uno nuevo en el que se valore el elemento de convicción aportado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro del término otorgado, el juzgado convocado remitió escaneado el expediente criticado; explicó que el actor pretendía hacer valer pruebas que no fueron decretadas en el momento procesal oportuno y aseguró que la determinación censurada fue consecuente con lo probado en el decurso. Por su parte, el representante legal del Club del Comercio de Bucaramanga S.A. en reorganización , adujo que las inconformidades ventiladas en este trámite estaban dirigidas contra el despacho judicial que conoció el proceso, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89335 por lo que solicitó que se declarara su improcedencia respecto de esa empresa. Además, afirmó que la providencia proferida se encontraba acorde con lo demostrado en el litigio.

por lo que solicitó que se declarara su improcedencia respecto de esa empresa. Además, afirmó que la providencia proferida se encontraba acorde con lo demostrado en el litigio. Por sentencia del 9 de junio siguiente, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada y dispuso lo siguiente: SEGUNDO: (…) se ORDENA al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el proceso ordinario laboral iniciado por JORGE ELIECER GONZÁLEZ SUÁREZ contra el CLUB DEL COMERCIO DE BUCARAMANGA S.A., radicado bajo el No. 201900361-00, a partir de la providencia del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que tras dejar sin valor ni efecto algunos todo lo actuado a partir del auto que declaró desierta la alzada –sin incluirlo-, proceda a ordenar la CONSULTA de la sentencia adversa al peticionario y enviar el expediente a esta Corporación para lo de rigor. Como soporte de tal determinación, resaltó que por haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, operaba de suyo el grado jurisdiccional de consulta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada en el proceso ordinario cuestionado alegó que hubo una indebida interpretación del artículo 69 del Estatuto Procesal del Trabajo, por cuanto el solo hecho de haber hecho uso del recurso de alzada, el demandante cerró

demandada en el proceso ordinario cuestionado alegó que hubo una indebida interpretación del artículo 69 del Estatuto Procesal del Trabajo, por cuanto el solo hecho de haber hecho uso del recurso de alzada, el demandante cerró automáticamente la posibilidad de acudir al grado SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89335 jurisdiccional de consulta. De otra parte, afirmó que el juez constitucional ordenó las medidas de protección sobre un aspecto que no fue propuesto en el escrito tutelar y por ello no pudo pronunciarse al respecto.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

Teniendo en cuenta los reproches contenidos en el escrito de impugnación, esta Sala examinará, en primer lugar, lo concerniente al estudio realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sobre el grado jurisdiccional de consulta.

lugar, lo concerniente al estudio realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sobre el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, cumple anotar que si bien lo perseguido en el escrito de tutela presentado por Jorge Eliécer González Suárez fue la invalidez de la sentencia proferida en la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89335 primera instancia del referido decurso, al considerar que el a quo debió valorar la prueba allegada durante la práctica de los medios de convicción decretados, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela está facultado para proferir fallos extra y ultra petita , en razón a la informalidad que reviste el amparo y porque es quien debe determinar, sin limitación alguna, la transgresión de los derechos fundamentales de la parte que lo invoca, así no hayan sido alegados, siempre y cuando se encuentre demostrada la vulneración de los mismos. (CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas entre otras en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018). Conforme a lo expuesto, en el presente asunto, el Tribunal no excedió la órbita de su competencia, sino que cumplió con su función de dar primacía a las garantías superiores afectadas con la pretermisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga al no consultar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019.

superiores afectadas con la pretermisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga al no consultar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019. De otra parte, no puede predicarse que hubo una vulneración al derecho de defensa del impugnante, por cuanto el juez constitucional examinó el escenario fáctico expuesto y encontró incumplida una cuestión de carácter eminentemente jurídico que opera por ministerio de la ley, razón por la cual resultaba inminente su intervención. En esa medida, el Club del Comercio de Bucaramanga S.A. en reorganización no fue sorprendido con un hecho nuevo, pues de lo narrado por el accionante, el Colegiado SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89335 emprendió el estudio ius fundamental correspondiente, que concluyó en la protección que en esta segunda instancia se cuestiona y, si bien la conclusión no coincidió con la actuación judicial que se alegó como transgresora, sí evidenció el quebrantamiento del derecho fundamental aducido por el tutelante. Ahora bien, para resolver el segundo aspecto criticado que sugiere una indebida interpretación del artículo 69 C.P.T. y S.S., se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones

Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89335 Sobre la mencionada institución procesal esta Sala ha considerado que se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional, que confiere al superior funcional amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las determinaciones que son puestas a su consideración y, por ello, fácilmente es dable concluir que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo

de las determinaciones que son puestas a su consideración y, por ello, fácilmente es dable concluir que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una instancia. De tal modo, es entendida como una herramienta trascendental en los asuntos del trabajo y la seguridad social, si se tiene en cuenta que el legislador la consagró con el propósito de proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, como extremo débil o en desventaja en la relación laboral, como se indica y reitera en la propia Constitución Política desde su preámbulo. Siguiéndose esa línea de pensamiento, es indudable que en el asunto de marras, el Juzgado debió cumplir el imperativo legal establecido en la norma en comento, porque en vista de que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, la sentencia que fue totalmente adversa al demandante tenía que ser revisada por el Tribunal a través de la figura establecida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89335 Para dejar en claro lo dicho conviene traer a colación lo dicho en sentencia CSJ STL625-2014, en los siguientes términos: Respecto a sus peticiones debe decirse que, en este preciso caso, la sentencia reprochada, ciertamente no se encuentra

lo dicho en sentencia CSJ STL625-2014, en los siguientes términos: Respecto a sus peticiones debe decirse que, en este preciso caso, la sentencia reprochada, ciertamente no se encuentra ejecutoriada, pues ha debido surtir el grado jurisdiccional de consulta, por mandato expreso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, que dispone que “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador (…) serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”. Al haber sido la sentencia que por esta vía se cuestionó, totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, pues no se le reconoció ninguna de las pretensiones de la demanda, ni ningún otro concepto derivado de las relaciones laborales cuya existencia se declaró, y habiéndose declarado desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no quedaba al juez de conocimiento camino distinto al de conceder el grado jurisdiccional de consulta, ante su superior, lo que no hizo, incurriendo en una irregularidad procesal que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Así las cosas, estima la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Montería de ordenar el archivo del proceso, violó en forma evidente el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, motivo por el cual

Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Montería de ordenar el archivo del proceso, violó en forma evidente el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, motivo por el cual se concederá la tutela solicitada y, en consecuencia se ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el juzgado que funge como de conocimiento del mentado proceso ordinario, disponga lo necesario a efectos de que, ante su superior, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la referida sentencia. Subrayas fuera de texto original. Sin necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará la salvaguarda concedida en la sentencia de primera instancia. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89335

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89335

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 89335

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 12

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