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CSJ - STL4580-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4580-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4580-2020 Radicación n.° 89353 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YEISON JAVIER MAYO MONSALVE contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado n.º 2014-185.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89353 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que por sentencia del 14 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) lo condenó a una pena privativa de la libertad de 19 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el punible de acceso carnal violento agravado, decisión que, al ser apelada, fue revocada parcialmente por

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el punible de acceso carnal violento agravado, decisión que, al ser apelada, fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido que excluyó la agravante del delito y, por tanto, redujo la pena a 13 años y 4 meses de prisión. Alegó que su apoderado formuló recurso extraordinario de casación en el que pidió como «pretensión principal», que se decretara la nulidad « por afectación sustancial de la garantía de mi derecho a la defensa técnica» y como «pretensión subsidiaria», alegó la « violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de raciocinio por violación de las reglas de la experiencia». Por auto AP5236-2019 del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación con el argumento de que «el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o de juicio». Para el tutelante, ese proveído desconoció el inciso segundo del artículo 184 del CPP que exige que «la decisión SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89353 de no selección de la demanda se hace “por auto debidamente motivado”», dado que no expuso « cuáles fueron las falencias de técnica argumentativa específica en cada

de no selección de la demanda se hace “por auto debidamente motivado”», dado que no expuso « cuáles fueron las falencias de técnica argumentativa específica en cada una de las causales invocad as, en l as que habría incurrido su apoderado, que condujeron a la inadmisión. Cuáles los yerros o las omisiones frente a las exigencias sentadas por la jurisprudencia de la Corte». Agregó que el 12 de diciembre de 2019, ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal pidió que se «activase el mecanismo de insistencia» , a lo que esa entidad no accedió por resolución del 22 de enero de 2020, porque supuestamente no se había demostrado que « la providencia emitida por el ad quem […] configuraron (sic) los fines esenciales de la casación penal», y porque la demanda « no reunía los presupuestos mínimos de admisión, no cumplía con los presupuestos de lógica y debida fundamentación y no satisfacía los presupuestos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004». Sin embargo, en su parecer, dicha entidad «descontextualiza el proceso al aludir al principio de la doble conformidad, para concluir que se abstiene de accionar el mecanismo de insistencia con base en fundamentos que estuvieron fuera de la discusión argumentativa que se dio en la decisión de inadmisión». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos el auto emitido el 4 de diciembre de 2019 por la Sala

estuvieron fuera de la discusión argumentativa que se dio en la decisión de inadmisión». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos el auto emitido el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal, así como la resolución del 22 de enero SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89353 de 2020 emitida por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, para que, en su lugar, se ordene «la admisión y pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de casación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual explicó que ciertamente no dio trámite al mecanismo de insistencia, porque «no tenía la suficiente argumentación para demostrar un error de juicio o trámite con el cual se pudiera probar a la Corte que se equivocó con la decisión de inadmisión» ; y que no se trata de volver a repetir los argumentos, ni a complementar o enmendar una demanda deficientemente presentada, pues estos parámetros han sido definidos por la jurisprudencia de manera pacífica.

repetir los argumentos, ni a complementar o enmendar una demanda deficientemente presentada, pues estos parámetros han sido definidos por la jurisprudencia de manera pacífica. Los demás guardaron silencio dentro del término del traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 10 de junio de 2020 negó la SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89353 protección deprecada, tras citar apartes de las decisiones controvertidas y constatar que tanto la Sala de Casación Penal como el Ministerio Publico explicaron con suficiencia las razones por las cuales no resultaba procedente darle trámite a la demanda de casación ni al recurso de insistencia, respectivamente, por lo que concluyó que esos proveídos no «lucían antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró lo dicho en su escrito inicial, es decir, lo concerniente a la falta de motivación del auto que inadmitió su demanda de casación, defecto que, en su sentir, cometió la Sala de Casación Penal.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89353 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la determinación de la Sala de Casación Penal de inadmitir la demanda de casación presentada por el aquí accionante, violó las garantías superiores aducidas.

en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la determinación de la Sala de Casación Penal de inadmitir la demanda de casación presentada por el aquí accionante, violó las garantías superiores aducidas. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, el auto CSJ AP5236-2019, se puede afirmar que no le asiste razón al promotor cuando persigue dejarlo sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar los cargos endilgados a la sentencia de segunda instancia, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89353 actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para inadmitir el recurso extraordinario, comenzó por explicar que de acuerdo al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurrente debe presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el

«demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante [...] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Cumplido lo cual, precisó que en la demanda se formularon dos cargos a saber: El primero, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desconocimiento del debido proceso por falta de defensa técnica; y el segundo, con apoyo en la causal tercera, error de hecho por falso raciocinio de las pruebas recaudadas; cumplido lo cual se refirió al desarrollo que se hizo de cada uno para señalar que no tenían sustento para adelantar un debate de fondo. En efecto, respecto del primer cargo explicó que la violación del derecho de defensa técnica se configura por cualquiera de las siguientes dos circunstancias: (i) la SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89353 inactividad por parte del defensor, y (ii) la impericia, ignorancia o negligencia en los asuntos propios de la Ley 906 de 2004, para señalar que esa supuesta transgresión carecía de datos objetivos que la respaldaran, porque la acusación del censor no fue más allá de una «simple discrepancia de opiniones con el tribunal» , más aun cuando de la lectura del fallo impugnado se podía verificar que la

acusación del censor no fue más allá de una «simple discrepancia de opiniones con el tribunal» , más aun cuando de la lectura del fallo impugnado se podía verificar que la defensa que durante el juicio asistió al acusado «sí presentó una teoría del caso […] situación distinta es que los jueces no le hayan otorgado credibilidad». En cuanto al segundo cargo, advirtió que el recurrente propuso la transgresión de una máxima de la experiencia que no tiene la calidad de tal, porque las reglas de la experiencia son de índole probabilística, que obedecen a la fórmula «casi siempre que acontece A, suele suceder B» , sin embargo, en ese caso no se planteó una aserción en tal sentido sino una tesis probabilística «conforme a la cual la víctima debió haber sufrido más lesiones que las que los médicos que la examinaron le encontraron, dadas las particularidades de su relato», que no constituye una «máxima de la experiencia» y que, por tanto, para su respaldo debía provenir de un testigo experto en la ciencia, profesión o técnica de la que se nutre la observación y tener una base científica (CSJ SP1786-2018), nada de lo cual se cumplió en la demanda de casación. Siguiendo esa línea de pensamiento, concluyó que el «discurso del censor no fue suficiente para controvertir la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89353 sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o

«discurso del censor no fue suficiente para controvertir la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89353 sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o de juicio. Por ende, la demanda no será admitida». Por su parte, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal se abstuvo de promover el recurso de insistencia por las siguientes razones: […] el censor no expresó con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones. Así como tampoco, demostró la objetiva configuración de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal. Se evidenció que el censor sólo limitó su discurso a dar su particular visión de los hechos y manifestar no estar de acuerdo con la representación jurídica de su predecesor hacia su prohijado, alegando una falta de defensa técnica y una mala valoración probatoria hecha por los juzgadores a los testimonios de la víctima y el médico que la examinó. Lo anterior, no es apto de ser discutido en sede de casación, menos en el mecanismo de insistencia, dada la facultad reglada de los jueces para otorgar o restar mérito probatorio a los medios de conocimiento. Menos aún, cuando la decisión del Tribunal no contrae los efectos que asimila equivocadamente el impugnante, en tanto, por sí mismo, no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución al servidor público que las recibe. […]

asimila equivocadamente el impugnante, en tanto, por sí mismo, no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución al servidor público que las recibe. […] En consecuencia, en el entendido que el escrito presentado por el censor carece de los presupuestos mínimos y legales para que proceda la casación en contra de la sentencia impugnada, toda vez que no señaló en la argumentación propuesta los fines y la fundamentación distintiva de las causales de casación invocadas, tal mecanismo no puede prosperar. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración de la demanda de casación que se realizó, para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las reglas SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89353 jurisprudenciales sobre la materia, que daban cuenta que el recurso de casación no cumplía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario. Sobre el tema, conviene memorar que el recurso extraordinario no es una instancia que se adiciona a las previamente agotadas, por ende, no se lo puede concebir como una oportunidad dirigida a prolongar el debate fáctico y jurídico propiciado en el decurso procesal, sino que, en

extraordinario no es una instancia que se adiciona a las previamente agotadas, por ende, no se lo puede concebir como una oportunidad dirigida a prolongar el debate fáctico y jurídico propiciado en el decurso procesal, sino que, en razón de su naturaleza excepcional, «se erige como una sede única en donde se asume que la sentencia del ad quem se profirió en medio de un juicio dotado de legalidad, pero además de que lo decidido fue correcto, de manera que la tarea del demandante estriba en desvirtuar esa doble presunción1». En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la

1 CSJ SP194-2018

SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89353 carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.

carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia. Así las cosas, como en realidad no se advierte que la falencia endilgada haya ocurrido pues, tal y como se dejó claro en las referidas decisiones, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 89353 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 89353

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 13

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