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CSJ - STL4580-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4580-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4580-2024 Radicación n.° 74294 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó NANCY QUINTERO PATIÑO contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite de tutela que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Nancy Quintero Patiño presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que, en virtud de una sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz delRadicación n.° 74294

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de la accionante, decisión que, una vez ejecutoriada, se remitió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se diera cumplimiento a la misma. Narró que el 7 de junio de 2022 presentó solicitud de cumplimiento

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se diera cumplimiento a la misma. Narró que el 7 de junio de 2022 presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la UAEARIV y que, el 1 de septiembre siguiente, se emitió respuesta indicando que «se efectuaría el cumplimiento de la sentencia dentro de la siguiente anualidad es decir el año 2023 ». De ahí que, el 7 de febrero de 2023, radicó una nueva petición « solicitando que se me informara la fecha de pago y cumplimiento de la sentencia. Petición que fue resuelta de manera desfavorable». Como consecuencia de lo anterior instauró una acción de tutela contra la Unidad Administrativa accionada con el propósito de que se le ordenara informar a la actora la fecha de cumplimiento de la aludida sentencia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 16 de junio de 2023, concedió el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó al representante legal de la UAEARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a indicarle a la accionante la fecha en la que se realizaría le pago de la indemnización reconocida en sentencia de 18 de diciembre de 2018, sin que el plazo que establezca excediera de 30 días hábiles, determinación que no fue objeto de impugnación. Trámite identificado con radicado No. 08001310500920230017700. 2Radicación n.° 74294

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de impugnación. Trámite identificado con radicado No. 08001310500920230017700. 2Radicación n.° 74294

SCLAJPT-11 V.00

En vista de que la accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, la parte actora presentó incidente de desacato respecto del cual se pronunció el juzgado de conocimiento mediante proveído de 28 de agosto de 2023 mediante el cual resolvió:

1. DECLARAR que el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de representante legal de la accionada, incurrió en desacato por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2023.

2. SANCIONAR, en consecuencia, con arresto de 30 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de representante legal de la accionada, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

La anterior determinación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla con el propósito de que se surtiera la consulta, y, con providencia de 11 de septiembre de 2023, ordenó revocar la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. En desacuerdo, la parte actora presentó incidente de nulidad el cual fue negado a través de proveído de 4 de abril de 2024. La accionante explicó que es una adulta mayor de especial

En desacuerdo, la parte actora presentó incidente de nulidad el cual fue negado a través de proveído de 4 de abril de 2024. La accionante explicó que es una adulta mayor de especial protección porque tiene enfermedades de base como « hipotiroidismo, pn nodulo tirodeo, ostopenia, cefaleas migrallosas, hipercolesterolemia entre otras (sic)». Reprochó que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela en la medida que no se ha fijado fecha cierta para realizar el pago y las víctimas tienen un derecho a que las prácticas de la indemnización sean constitucionales de tal forma que se practiquen dentro de un plazo razonable, «en nada influye que exista el principio de gradualidad, si no se fija una fecha cierta que pueda evitar dicha práctica inconstitucional 3Radicación n.° 74294 SCLAJPT-11 V.00 que coloque a la víctima en una situación de revictimización al esperar de manera indefinida una indemnización». Criticó que el hecho de no haber obtenido respuesta frente a la petición de informar la fecha exacta en la que se dará cumplimiento al fallo emitido por la Sala de Justicia y Paz vulnera el derecho fundamental de petición, así como el derecho a la verdad y al acceso a la administración de justicia, además de la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto se ve afectado su mínimo vital y su vida digna. Adujo que el Tribunal convocado a través de la consulta de desacato «revocó la orden de tutela, estando en contra […] de la ejecutoriedad de una decisión judicial», sin tener en cuenta que lo resuelto por vía de tutela

Adujo que el Tribunal convocado a través de la consulta de desacato «revocó la orden de tutela, estando en contra […] de la ejecutoriedad de una decisión judicial», sin tener en cuenta que lo resuelto por vía de tutela es definitivo, en la medida que existe una revisión por parte de la Corte Constitucional y que dicha actuación desborda la competencia del Tribunal toda vez que sus facultades se restringen a determinar si existió o no cumplimiento de la decisión lo que conllevó a que se violara el debido proceso, la doble instancia, legalidad, vida digna, mínimo vital y los derechos de las personas víctimas del conflicto armado. Criticó que interpuso un incidente de nulidad el cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no había sido resuelto. Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocada y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 11 de septiembre de 2023 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó revocar la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a 4Radicación n.° 74294 SCLAJPT-11 V.00 las Víctimas que informe la fecha de cumplimiento de la sentencia. Asimismo, que se profiera decisión de fondo respeto del incidente de nulidad propuesto. Mediante auto de fecha 2 de abril de 2024, esta Sala de la Corte

Asimismo, que se profiera decisión de fondo respeto del incidente de nulidad propuesto. Mediante auto de fecha 2 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que: […] la competencia de la Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de cara a la indemnización y reparación integral de las víctimas se circunscribe a la resolución de las pretensiones de tal naturaleza planteadas en el correspondiente Incidente de Reparación Integral, las que serán reconocidas, de ser el caso, en la respectiva sentencia con la que culmina el proceso regido por la Ley 975 de 2005 y demás normas complementaria, en lo que a la competencia de la Sala de refiere. El pago por vía administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011 se encuentra dentro del orbe de competencia de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que: […] las peticiones de la tutela no son competencia de la Unidad para las Víctimas, pues ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la entidad ha acreditado el cumplimiento de la orden judicial, y es ese operador judicial quien tiene a su cargo la decisión de continuar o no con el trámite

Víctimas, pues ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la entidad ha acreditado el cumplimiento de la orden judicial, y es ese operador judicial quien tiene a su cargo la decisión de continuar o no con el trámite incidental, por lo tanto, surge la falta de legitimación en la causa por pasiva dada la falta de competencia de la entidad para resolver la continuidad o no del desacato. Ahora bien, la acción de tutela que nos ocupa, resulta improcedente dado que la accionante puede elevar una nueva solicitud de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, o el operador judicial competente, para que se verifique el cumplimiento o no del fallo, luego entonces la acción de tutela resulta improcedente por carecer del principio de subsidiariedad y residualidad. 5Radicación n.° 74294

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y señaló que: […] La decisión cuestionada a través de la vía constitucional, cumple con la argumentación pertinente para sustentar la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia. Para su análisis correspondiente se remite la providencia respectiva. Ahora bien, advierte la suscrita que por error involuntario no se había advertido la presentación de solicitud de nulidad presentada por la parte accionante, sin embargo, una vez se confirmó su ingreso al despacho se procedió mediante auto de fecha 04 de abril de 2023 a resolver sobre lo pertinente negándose la nulidad presentada. (Se adjunta la providencia y constancias de notificación).

II. CONSIDERACIONES

embargo, una vez se confirmó su ingreso al despacho se procedió mediante auto de fecha 04 de abril de 2023 a resolver sobre lo pertinente negándose la nulidad presentada. (Se adjunta la providencia y constancias de notificación).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a 6Radicación n.° 74294 SCLAJPT-11 V.00 que se deje sin efectos la providencia de 11 de septiembre de 2023 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó revocar la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a la

medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó revocar la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que informe la fecha de cumplimiento de la sentencia. Asimismo, que se profiera decisión de fondo respeto del incidente de nulidad propuesto. Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nancy Quintero Patiño se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es parte en el trámite acusado.

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nancy Quintero Patiño se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es parte en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. 7Radicación n.° 74294

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. (viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el proveído que ordenó revocar la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, esto es, 11 de septiembre de 2023, notificada el 14 de septiembre siguiente -hasta la presentación de la súplica –22 de marzo de

revocar la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, esto es, 11 de septiembre de 2023, notificada el 14 de septiembre siguiente -hasta la presentación de la súplica –22 de marzo de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. Recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección 8Radicación n.° 74294 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó 9Radicación n.° 74294 SCLAJPT-11 V.00 dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse frente a los reproches de fondo contra la providencia censurada.

por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse frente a los reproches de fondo contra la providencia censurada. Ahora bien, en lo que concierne a los reparos contra la presunta mora judicial por parte del Tribunal encartado frente a la resolución del incidente de nulidad propuesto contra la providencia que revocó la sanción por desacato se advierte que, revisada la página web de la rama judicial, así como las pruebas obrantes en el plenario, se pudo constatar que, con auto de 4 de abril de 2024, notificado el día inmediatamente posterior, el juez colegiado se pronunció respecto del incidente echado de menos, señalando que «no existe en el presente caso violación al debido proceso, aunado a ello, la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronuncio, por lo que, en todo caso, la solicitud de nulidad para hacer una revaloración de lo considerado y decidido en la sentencia no es procedente». De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho 10Radicación n.° 74294 SCLAJPT-11 V.00 superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el

protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

11Radicación n.° 74294 SCLAJPT-11 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 74294

SCLAJPT-11 V.00 13

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