CSJ - STL4581-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4581-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4581-2020 Radicación n.° 89403 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE RAMOS TEJADA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAHAGÚN, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado n.º 2019-126.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89403 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Como sustento de la salvaguarda indicó que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, Nelson Enrique Hoyos de Vertel, en calidad de acreedor hipotecario, presentó demanda de sucesión en contra de los herederos determinados e indeterminados de Yaneth Ramos Tejada (q.e.p.d.), siendo vinculado en calidad de hermano de la causante. Expuso que por auto del 9 de octubre de 2019 el a quo
determinados e indeterminados de Yaneth Ramos Tejada (q.e.p.d.), siendo vinculado en calidad de hermano de la causante. Expuso que por auto del 9 de octubre de 2019 el a quo aprobó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos, incluyendo como pasivo el crédito con garantía hipotecaria a favor del demandante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, porque, en su parecer, debía excluirse ese pasivo como quiera que en los «archivos» de su hermana había encontrado un «recibo de pago total de la obligación, que textualmente dice: “Recibí de Yaneth Ramos Tejada la suma de ($30.000.000) por pago total de la obligación de la escritura pública n.º 0997 de septiembre 1º de 2014”, firmada por el acreedor hipotecario Nelson Enrique Hoyos de Vertel». El 4 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la providencia de primer grado bajo el argumento de que « el apoderado de la parte demandada no pidió el interrogatorio de parte del demandante, para corroborar y soportar el recibo de pago de la obligación». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89403 Para el tutelante con ese proceder, tanto del juzgado como del tribunal, se transgredieron sus garantías superiores, dado que no se hizo una adecuada valoración del acervo probatorio pues si el susodicho recibo de pago no
Para el tutelante con ese proceder, tanto del juzgado como del tribunal, se transgredieron sus garantías superiores, dado que no se hizo una adecuada valoración del acervo probatorio pues si el susodicho recibo de pago no fue tachado de falso «mal podría su abogado trabar la litis con un interrogatorio de parte, cuando el documento por sí solo se presume auténtico y se le debe dar el valor probatorio correspondiente y en efecto despachar favorablemente su pretensión». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se dejara sin efectos las providencias dictadas el 10 de octubre y 4 de diciembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún y el Tribunal Superior de Sincelejo , respectivamente, dentro del proceso confutado. Como medida provisional pidió la suspensión del juicio hasta tanto se decidiera esta acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y negó la medida provisional impetrada, porque no advirtió prima facie la conculcación alegada de los derechos.
SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89403 El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún rindió informe de las actuaciones surtidas en el sublite y se opuso
facie la conculcación alegada de los derechos. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89403 El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún rindió informe de las actuaciones surtidas en el sublite y se opuso a la prosperidad de esta acción, porque su decisión se ajustó a las normas y a las pruebas aportadas al proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020 negó la protección implorada, al estimar que la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a negar la oposición planteada por el actor respecto a la inclusión de la acreencia de Nelson Enrique Hoyos en el haber materia de partición. De igual forma, concluyó que la corporación reprochada para confirmar la decisión de primera instancia, realizó «una valoración probatoria ponderada de los medios persuasivos obrantes en el plenario» , de los cuales extrajo que el recibo de pago «no permitía establecer la cancelación de la deuda objeto de la letra de cambio allegada por el acreedor, pues, en tal manuscrito simplemente se manifestó la satisfacción de una obligación, sin especificarse si se trataba del referido titulo valor» , por lo que la conclusión de mantener ese crédito en el pasivo sucesoral estaba en consonancia con lo que se había acreditado.
III. IMPUGNACIÓN
trataba del referido titulo valor» , por lo que la conclusión de mantener ese crédito en el pasivo sucesoral estaba en consonancia con lo que se había acreditado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó sin aducir argumento alguno.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89403
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por el heredero de la señora Ramos Tejada, al desestimar su objeción relacionada con excluir del haber hereditario el crédito reconocido a favor de Nelson Enrique Hoyos de Vertel. Al respecto, revisado el auto proferido el 9 de octubre
objeción relacionada con excluir del haber hereditario el crédito reconocido a favor de Nelson Enrique Hoyos de Vertel. Al respecto, revisado el auto proferido el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado accionado, se tiene que aprobó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos de la causante Ramos Tejada, en los cuales incluyó un crédito hipotecario a favor de Nelson Enrique Hoyos de Vertel, luego de valorar, entre otros, un recibo de pago aportado SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89403 por el aquí accionante, con el que pretendía excluir esa obligación del pasivo hereditario y concluir que éste no había logrado desvirtuar el contenido del título valor representado en la letra de cambio « pese a que dice que se está pagando el total de la obligación, porque no hace referencia específica al crédito contenido en la letra de cambio lo cual no muestra claridad sobre la deuda exacta que se está cancelando, teniendo en cuenta que la hipoteca con la cual se garantiza el pago de la obligación fue constituida abierta y de primer grado». A su turno, el 4 de diciembre de 2019 el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la anterior determinación al constatar que aun cuando el Juzgado no le descartó fuerza probatoria al «recibo de pago», de su apreciación en conjunto con los demás elementos de juicio, tales como la escritura pública constitutiva de la hipoteca, el certificado de libertad
constatar que aun cuando el Juzgado no le descartó fuerza probatoria al «recibo de pago», de su apreciación en conjunto con los demás elementos de juicio, tales como la escritura pública constitutiva de la hipoteca, el certificado de libertad y tradición del inmueble y la letra de cambio objeto de recaudo, dicho documento no lograba derruir la obligación contenida en el referido titulo valor. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89403 inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Es evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de los juzgadores censurados, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el
frente a la valoración probatoria de los juzgadores censurados, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89403 apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89403 apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Lo anterior es suficiente, para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89403
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala