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CSJ - STL4581-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4581-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4581-2024 Radicación n.° 74304 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JAIME RAFAEL CORREA CERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Rafael Correa Cerra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana deRadicación n.° 74304

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Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, aplicando el Decreto 758 de 1990 para la liquidación del IBL y, en virtud de ello, se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo de la diferencia entre las mesadas a partir del 13 de julio de 2017, hasta la

transición, aplicando el Decreto 758 de 1990 para la liquidación del IBL y, en virtud de ello, se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo de la diferencia entre las mesadas a partir del 13 de julio de 2017, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, cuantía que estimó, con corte a 2021, en $112.501.763. Además, reclamó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el día en que se solicitó la reliquidación de la pensión y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 3 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de «falta de causa para demandar» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor. Determinación que, en vista de que no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la consulta y corrió traslado a las partes para que allegaran los respectivos alegatos de conclusión, carga respecto de la cual únicamente dio cumplimiento la parte demandada. El actor presentó dos solicitudes de impulso procesal en las que manifestó: Muy respetuosamente me dirijo a usted con el fin de conocer el resultado de la consulta, del proceso 08001310501020210022301, ya que el juzgado 10 laboral del circuito de Barranquilla, no me da razones, quiero manifestarle que soy una persona de 91 año de edad con muchos quebrantos de salud, la cual estoy

consulta, del proceso 08001310501020210022301, ya que el juzgado 10 laboral del circuito de Barranquilla, no me da razones, quiero manifestarle que soy una persona de 91 año de edad con muchos quebrantos de salud, la cual estoy reclamando mis derechos ya que la juez Patricia Milena Pulido me interrumpió la señal durante la audiencia, violándome mi derecho a la defensa, la cual no pude ejercer mi derecho a la apelación y por otro lado la juez habló únicamente del IPC y el reclamo mío es reliquidación ya que fui mal liquidado por Colpensiones. 2Radicación n.° 74304

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Con veredicto de 31 de agosto de 2023, notificado por edicto fijado el 26 de septiembre siguiente, el Tribunal confirmó la determinación consultada. El accionante reprochó que […] Mientras la señora juez Décima Laboral del Circuito de Barranquilla hacía la intervención en la audiencia virtual para dictar sentencia se interrumpe la comunicación virtual abruptamente, donde no sale las imágenes ni la voz del demandante Jaime Correa Cera, ni la de su apoderado, estaban sin imagen ni voz de nadie, haciendo ocho (8) llamadas al celular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y no contestan el celular que habían contestado antes de iniciarse la audiencia virtual porque se había llamado porque no se había iniciado la audiencia, donde al mismo tiempo (4 minutos), contestan el celular y dicen que la audiencia se había terminado con la sentencia, y al preguntar al empleado judicial que contestó le pregunté si se había absuelto

porque no se había iniciado la audiencia, donde al mismo tiempo (4 minutos), contestan el celular y dicen que la audiencia se había terminado con la sentencia, y al preguntar al empleado judicial que contestó le pregunté si se había absuelto o condenado a Colpensiones, me manifestó que eso se lo podían responder es por un escrito que ya (sic) presentara por el mismo medio electrónico, lo cual hice inmediatamente y que anexo, y al mismo tiempo se recuperaba en el computador que tenía el hijo del demandante […] y el celular que tenía el suscrito apoderado del demandante que estábamos en el mismo sitio juntos en la oficina del abogado, el cual al llegar a la reunión virtual en un término de cuatro o cinco minutos mientras se llamaba se encuentra con la sorpresa de que ya se había dictado sentencia por parte de la juez [….]. Cuestionó que en 3 oportunidades solicitó el audio y video de la audiencia y sólo hasta el 22 de noviembre le fue enviado, diligencia dentro de la cual se puede observar que la juez de conocimiento violó el derecho de defensa, debido proceso y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque «contempla la juez en silencio que no aparece imagen ni voz en el audio video y no se inmuta, porque sencillamente me fie cortada la imagen y el audio». Alegó que el Juzgado faltó a la verdad « no dice nada no hace pregunta por el abogado o al abogado demandante si ya recurso o no, y la parte del video donde el demandante con su hijo y el apoderado del

demandante logramos entrar a los 4 minutos fue mutada». 3Radicación n.° 74304

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Criticó que la juez de primer grado se apartó del límite de las pretensiones, las marginó por completo y solo se ocupó del IPC, año por año, vulnerándose así los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. Censuró que el Juzgado declaró próspera la excepción de falta de causa para demandar la cual no se encuentra enlistada en las previstas en el Código General del Procesos, razón por la cual existió una falta de motivación. Reparó que, en vista de que se le negó el acceso al continuar en la audiencia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual, […] es totalmente contrapuesto en el análisis jurídico a la audiencia que hiciera la juez 10 laboral del circuito de Barranquilla, donde la juez, se refería a que mi cliente estubiera (sic) reclamando el I.P.C., y ahora en consulta los magistrados si se refieren a la pretensión de la demanda, negándome los derechos por completo, claro como no había apoderado para interponer recurso porque me cortaron el acceso a la audiencia, se le violentaron los derechos […]. La (sic) surtirse el grado de consulta otros son los argumentos que analizan los honorables magistrados que confirmaron la sentencia de la juez décima […], donde en folio 2 registran que mi mandante que el (sic) trabajaba desde de enero de 1.953, no siendo así, porque es desde el año 1.957, y dicen también que se afilió en febrero de 1.963, y es 1.959. Explicó que el Tribunal ni siquiera se detuvo a mirar la actitud de la

de 1.953, no siendo así, porque es desde el año 1.957, y dicen también que se afilió en febrero de 1.963, y es 1.959. Explicó que el Tribunal ni siquiera se detuvo a mirar la actitud de la juez en la audiencia virtual, «se quedó en silencio con la cabeza baja y no dijo a los apoderados que si estaban de acuerdo con la sentencia dictada», lo que conllevó a la «violación ostensible de las reglas y de la valoración probatoria […] el error judicial es descomunal». Adujo que no se tuvo en cuenta que tiene 90 años de edad, lo cual puso en conocimiento del juzgado, situación que resultó «inútil frente a la posición dominante y arbitraria de la funcionaria judicial, instructores y 4Radicación n.° 74304 SCLAJPT-11 V.00 juzgadores». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, así como la emitida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y, en su lugar, se emita una nueva decisión que « garantice y restablezca el debido proceso, derecho de defensa, garantías judiciales y el acceso a la justicia […] que reconozca que tiene […] derecho a ser oído a ser escuchado en el proceso laboral». Mediante proveído de 2 de abril de 2024 se admitió la solicitud de resguardo, se ordenó notificar a las convocadas, se requirió a las partes

[…] derecho a ser oído a ser escuchado en el proceso laboral». Mediante proveído de 2 de abril de 2024 se admitió la solicitud de resguardo, se ordenó notificar a las convocadas, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el link de acceso al expediente contentivo del trámite acusado, así como el soporte de la notificación que hizo dicho del despacho del auto admisorio de la presente acción de tutela. De igual forma manifestó que: […] la actuación surtida dentro del expediente con radicación 2021-00223 ha sido ceñida a la legalidad y a la observancia del cumplimiento a la ritualidad del debido proceso, respetando el derecho de los intervinientes en el mismo, por lo que carecen de asidero los argumentos planteados por el accionante en su solicitud de tutela, razón por la cual se le solicita de manera respetuosa se declare su improcedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Radicación n.° 74304

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Barranquilla so opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de la decisión emitida por dicho cuerpo colegiado. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se había materializado

de la decisión emitida por dicho cuerpo colegiado. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, aunado a que los fundamentos de hecho y de la solicitud de amparo ya habían sido objeto de estudio judicial, por tanto, se había configurado el fenómeno de cosa juzgada. La parte actora allegó memorial por medio del cual amplió los argumentos esbozados en su escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 74304

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 74304

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Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y, en su lugar, se emita una nueva decisión que «garantice y restablezca el debido proceso, derecho de defensa, garantías judiciales y el acceso a la justicia […] que reconozca que tiene […] derecho a ser oído a ser escuchado en el proceso laboral». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Jaime Rafael Correa Cerra se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. 7Radicación n.° 74304

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde desde la decisión que zanjó el debate, esto es, la sentencia de 31 de agosto de 2023, notificada

ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde desde la decisión que zanjó el debate, esto es, la sentencia de 31 de agosto de 2023, notificada por edicto fijado el 26 de septiembre siguiente y la presentación de la súplica –22 de marzo de 2024-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. 8Radicación n.° 74304

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Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Jaime Rafael Correa Cerra. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de

como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Jaime Rafael Correa Cerra. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ

STL12340-2022 y STL15630-2022).

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 9Radicación n.° 74304 SCLAJPT-11 V.00 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara

perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 9Radicación n.° 74304 SCLAJPT-11 V.00 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, sin que sea suficiente el argumento relativo a la edad puesto que actualmente se encuentra devengando la pensión de vejez que le fue reconocida y, además, se trata de una situación que puede poner el conocimiento del juez natural y solicitar que, en virtud de ello, se conceda celeridad el trámite. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 74304

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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