🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4582-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4582-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4582-2020 Radicación n.° 89465 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por

SONIA ELCY LLANOS OSSA, MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S.A., AXXA COLPATRIA

SEGUROS S.A., SERVICIO OCCIDENTAL EPS SOS S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron SAMUEL EDUARDO VALENCIA SÁNCHEZ y CARLOS EDUARDO VALENCIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en relación con el proceso de responsabilidad civil radicado bajo el n.° 2013-00043-01. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89465

I. ANTECEDENTES Samuel Eduardo Valencia Sánchez y Carlos Eduardo Valencia instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirieron que contra el Servicio Occidental de Salud

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron que contra el Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi –Comfandi y Sonia Elcy Llanos promovieron demanda de responsabilidad civil contractual con la finalidad de que estos fueran declarados solidaria y civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de Sandra Edith Sánchez García (q.e.p.d.), progenitora y cónyuge respectiva de los promotores, causa judicial de la cual conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que por sentencia del 5 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Indicaron que a pesar de que presentaron el recurso de apelación ante el a quo, y lo sustentaron en audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 2019, oportunidad en la que expusieron claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de contradicción de cara a la determinación de primera instancia, el tribunal accionado por sentencia del 1 de agosto de igual anualidad, confirmó la decisión impugnada, SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89465 con fundamento en que el libelo carecía de claridad y

agosto de igual anualidad, confirmó la decisión impugnada, SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89465 con fundamento en que el libelo carecía de claridad y precisión en los hechos y, porque el recurso vertical se efectuó sin formularse «reparos concretos». Arguyeron que a pesar de que en el proceso quedó plenamente demostrado que el deceso de Sandra Edith Sánchez García se dio a causa del cáncer de cuello uterino que no fue detectado oportunamente, según la experticia del Ginecólogo – Oncólogo y la historia clínica que señala que esta se dio porque «no se cumpl[ió] con la secuencialidad», dado que no se remitió a esa especialidad para ser tratada; no se detectó la masa a pesar del tamaño de la misma, y tampoco se tuvo en cuenta que en la última citología la señora Sánchez sangró al momento de la toma de la muestra, y pese a que tales argumentos hicieron parte de la sustentación del recurso de apelación en las distintas oportunidades referidas, el sentenciador incurrió exceso ritual manifiesto, porque simplemente su apoderada en la audiencia de sustentación expresamente no usó la dicción «pérdida de la oportunidad», no obstante, la existencia y demostración de las fallas médicas. De otra parte, manifestaron que al confirmar la sentencia recurrida el tribunal hizo suyos los argumentos de la a quo que «despreció y criticó a la señora Sandra

De otra parte, manifestaron que al confirmar la sentencia recurrida el tribunal hizo suyos los argumentos de la a quo que «despreció y criticó a la señora Sandra Sánchez, por querer tener un bebe y además afirmó que ella no era él Papa ni una reina y que por tal razón debía conformarse con la atención o acudir a un médico particular, si no estaba conforme con la atención que le estaba brindando la EPS […]». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89465 Con fundamentos en tales supuestos fácticos, pidieron dejar sin efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, ordenar resolver el fondo del asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e interviniente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El tribunal encausado, afirmó que en al asunto controvertido la «sustentación del recurso » no estuvo acorde con los reparos que se presentaron a la sentencia controvertida, lo cual influyó ostensiblemente en la decisión ahora refutada. La sociedad Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S. solicitó denegar el amparo deprecado, pues lejos de lo argüido por los accionantes el ad quem adoptó la decisión basado en un estudio exhaustivo de las pruebas, por lo que

E.P.S. solicitó denegar el amparo deprecado, pues lejos de lo argüido por los accionantes el ad quem adoptó la decisión basado en un estudio exhaustivo de las pruebas, por lo que no pudo incurrir en afectación de las garantías constitucionales invocadas. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi – Comfandi - afirmó que en el caso controvertido no se cumplió con el requisito de inmediatez. Sonia Elcy Llanos como médico tratante de la paciente fallecida afirmó que, de su parte, no hubo una actuación, SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89465 negligente, imprudente o imperita, y que en el hipotético caso que se encontraran demostrados tales generadores de culpa, al entrar a estudiar «la pérdida de oportunidad», no se encontraría prueba que determinara una cifra real y cierta de cual había sido el porcentaje de oportunidad que perdió Sandra Edith Sánchez (q.e.p.d.), con un diagnóstico oportuno. Además, que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 16 de junio de 2020, concedió el amparo deprecado luego de establecer que, el tribunal convocado lesionó las garantías de los actores al «inhibirse de zanjar» la contienda por exceso ritual manifiesto, porque en la determinación controvertida « no se contemplaron los hechos de la demanda, ni los medios de acreditación que, en palabras de los suplicantes, demostraban la incuria en la

de zanjar» la contienda por exceso ritual manifiesto, porque en la determinación controvertida « no se contemplaron los hechos de la demanda, ni los medios de acreditación que, en palabras de los suplicantes, demostraban la incuria en la prestación de los servicios de salud objeto del debate »; no ponderó los fundamentos del recurso de apelación impetrado por los reclamantes contra el fallo de primer grado; omitió evaluar si con la exposición de los censores se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad médica que el funcionario de primer grado no reconoció, y tampoco tuvo en consideración, que « si al exigírseles a los recurrentes alusiones expresas a los yerros en los cuales pudo incurrir el a quo, se sacrificaría el derecho sustancial para dar prevalencia a las formalidades de la sustentación del remedio vertical». SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89465 Enfatizó en que el deber de motivar toda providencia que no tuviera por única finalidad impulsar el trámite, reclamaba, como presupuesto sine qua non , que la jurisdicción hiciera públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto de un análisis objetivo y reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. De otro lado, puso de relieve que los accionantes al

producto de un análisis objetivo y reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. De otro lado, puso de relieve que los accionantes al momento de atacar el veredicto del fallador de primer grado, reprocharon que éste hubiese discurrido sobre su fallecida madre y esposa con expresiones peyorativas, como cuando dedujo una culpa exclusiva de la víctima en el desenlace fatal por «querer embarazarse», sin conocer el alcance de su afección, circunstancia que motivó el cuestionamiento por parte de los demandantes y que debió abordarse por el fallador de segundo grado, respecto de lo cual precisó que si bien la tutela no era medio para apropiarse indebidamente del laborío del juez en cada caso concreto ni para predicar la responsabilidad médica en el caso en cuestión, porque descubrir y recaudar la prueba demostrativa del daño era tarea de las partes para que el juez juzgue cada caso en particular; «si le compete a la Sala por vía de este mecanismo, prevenir la ofensa a los derechos fundamentales, cuando se censuran decisiones u opciones del todo personalísimas, indisponibles e irrenunciables, como las de decidir por la maternidad». SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89465 Lo anterior, por cuanto al margen de la acreditación o no de la responsabilidad rogada con un estudio juicioso del asunto, «tales afirmaciones debieron suscitar un enérgico reclamo de respeto por la magistratura fustigada », puesto

no de la responsabilidad rogada con un estudio juicioso del asunto, «tales afirmaciones debieron suscitar un enérgico reclamo de respeto por la magistratura fustigada », puesto que se agredió la memoria de una mujer que quiso desarrollar su personalidad y realizar su vida a través de la concepción de un hijo, con una comparación que riña con los principios de un Estado laico y democrático que exigía de los funcionarios honrar a las mujeres como sujetos de especial protección constitucional, quienes, además, históricamente han sido menospreciadas y subestimadas por la sociedad. Por las razones aludidas, entre otras, amparó el derecho fundamental de los accionantes, y consecuentemente dispuso: SEGUNDO: […] se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión que profirió el 1° de agosto de 2019 y, en el mismo término, defina de fondo la contienda conforme a lo aquí señalado. Envíesele la reproducción de esta sentencia. Asimismo, en el enunciado lapso, el tribunal censurado deberá remover de la sentencia apelada, todas aquellas frases displicentes y peyorativas que afecten el buen nombre de Sandra Edith Sánchez García y, en general, que discriminen a las mujeres.

TERCERO: Prevenir a las autoridades confutadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las

Sandra Edith Sánchez García y, en general, que discriminen a las mujeres.

TERCERO: Prevenir a las autoridades confutadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción.

CUARTO: Ordenar que e l Ministerio de Educación Nacional diseñe e implemente módulos pedagógicos en los diferentes niveles educativos, con miras a refirmar el lenguaje inclusivo y prevenir prácticas discriminatorias al interior del aula y en SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89465 sociedad, por razones de identidad de género, orientación sexual, raza, religión u otros aspectos.

QUINTO: Ordenar la remisión de copias del presente expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para que adelante la respectiva investigación y adopte las medidas que estime pertinentes en relación a las conductas en la cuales pudo incurrir el Juez Once Civil del Circuito de Cali, al efectuar las manifestaciones antes citadas, entre otras, al interior de la actuación examinada.

SEXTO: Por secretaría, remítanse copias pertinentes del expediente y de esta sentencia a las entidades señaladas en los numerales “segundo” a “sexto”, para los fines allí indicados. Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

III. IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue recurrida por los

indicados. Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

III. IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue recurrida por los siguientes intervinientes en la acción de tutela: Sonia Elcy Llanos Ossa, reiteró los argumentos de la contestación, y en adición manifestó que la competencia del tribunal estaba limitada a las razones de inconformidad que se expresaron en el recurso de alzada con la debida sustentación en audiencia, luego no era factible que entrara a examinar el tema de pérdida de oportunidad, porque los demandantes omitieron solicitarla en la demanda y tampoco la alegaron en la sustentación del recurso, además que tampoco era admisible que en la sentencia impugnada se entrara a analizar los dichos del juzgado, ya que contra ese despacho no se dirigió la acción.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., AXXA Colpatria Seguros S.A., y Servicio Occidental EPS SOS S.A., separadamente las dos primeras de la última coinciden en SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89465 afirmar que la competencia del tribunal accionado estaba limitada a las referencias argumentativas que se presentaron contra la decisión de primera instancia, por manera que no podía ir más allá del límite que trazaron los apelantes. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca manifestó que la tutela contra providencia judicial no podía subsanar cargas procesales que estaban a cargo del demandante, por lo que el tribunal estaba inhabilitado para

apelantes. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca manifestó que la tutela contra providencia judicial no podía subsanar cargas procesales que estaban a cargo del demandante, por lo que el tribunal estaba inhabilitado para desarrollar una teoría que la parte no pidió en la demanda, ni tampoco desarrolló y menos demostró en los reparos de la apelación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se memora que en el caso sub examen el juez constitucional de primer grado amparó el derecho al debido SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89465 proceso de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia del 1 de agosto de 2019 y, en reemplazo, adoptar una que resuelva el asunto de fondo, como puede verse la orden no estuvo

proceso de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia del 1 de agosto de 2019 y, en reemplazo, adoptar una que resuelva el asunto de fondo, como puede verse la orden no estuvo dirigida a ninguno de los ahora impugnantes, sin embargo, como terceros intervinientes les asiste interés legítimo en la decisión para impugnarla, en observancia de lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que prevé: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». En ese orden, como la argumentación de los apelantes en la tutela se circunscribe en la afirmación común que el Tribunal Superior de Cali no puede fallar más allá de los limites trazados por el recurso de alzada formulado por la parte actora, desde ya se advierte que la decisión recurrida se mantendrá incólume por las razones que siguen: La representante de los demandantes expuso en la alzada que el a quo no valoró en su integridad la historia clínica de la paciente que daba cuenta de que «la médica Llanos no profundizó en la valoración de la señora, nunca le practicó especuloscopia en ninguna de las consultas», como tampoco el testimonio del perito ginecólogo - oncólogo en el que al responder las distintas preguntas formuladas afirmó: […] sé recomendaron las pruebas de citología que son […] para detectar tempranamente la enfermedad […]. Lamentablemente se

tampoco el testimonio del perito ginecólogo - oncólogo en el que al responder las distintas preguntas formuladas afirmó: […] sé recomendaron las pruebas de citología que son […] para detectar tempranamente la enfermedad […]. Lamentablemente se presentaron falsos negativos y no se cumplió con la norma de remisión porque no se indago la sintomatología y o no de detectó la enfermedad. De otra parte, si bien en la consulta de medicina SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89465 general no se hizo especuloscopia, si se hicieron tactos vaginales que debían haber permitido incluir la impresión diagnostica de cáncer cervis (sic) […]. […] afirmó claramente que no se cumplió con el objetivo de la norma técnica para la detección temprana del cáncer de cuello uterino de ministerio de Salud […] La paciente presentaba problemas ginecólogos, este era la principal causa de la consulta, […] además, en la última citología presentó sangrado, sin embargo, no se remitió al ginecólogo, incumpliendo la norma científica o técnica para la detención temprana de cáncer uterino […] […] que la consulta del 12 de diciembre de 2012 (sic), la doctora Llanos ha debido observar la masa que encontró 17 días más tarde la Ginecóloga Cuero al examinar a la paciente […]. En suma, que el a quo no analizó el dictamen ni la historia clínica, para establecer si se cumplieron o no los protocolos de «secuencialidad », ya que a pesar de que la

En suma, que el a quo no analizó el dictamen ni la historia clínica, para establecer si se cumplieron o no los protocolos de «secuencialidad », ya que a pesar de que la paciente presentaba síntomas ginecológicos « no se le practicaron los tactos vaginales ni la especuloscopia».

Con fundamento en lo anterior, afirmó en cuanto a los elementos de la responsabilidad extracontractual que se encontraban probados, el hecho con « la muerte de la señora», el daño «la oportunidad de ser tratada a tiempo», y el nexo de causalidad con «la impericia de la médica, la falta de prudencia, el descuido». Aunado a lo anterior, expuso que la juez «revictimizó» a los demandantes «al cuestionar a la paciente por querer tener otro bebe y estar feliz al pensar que se encontraba embarazada, comparó la muerte del Papa y una reina con la de la señora Sánchez, aduciendo que estos personajes si tienen derecho a tener un equipo medio excelente […]. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 89465 Además de que le endilgaba responsabilidad a la fallecida por no haber acudido a un médico particular […]». Argumentos que en la audiencia de sustentación aludió haciendo especial énfasis en la historia clínica de la paciente, analizando cada una de las citas médicas a las que asistió la paciente, resaltando que las que fueron atendidas por la médico Elcy Llanos, dicha profesional «nunca le hizo este examen con el especulo y solamente en la

que asistió la paciente, resaltando que las que fueron atendidas por la médico Elcy Llanos, dicha profesional «nunca le hizo este examen con el especulo y solamente en la últimas dos le hizo tacto vaginal», los días 26 de agosto de 1999, oportunidad en la cual la galena expuso se «palpa cuello largo, duro y regular», y el 16 de septiembre de la misma anualidad, manifestó que la paciente contaba con «un cuello ulcerado, sangró al tomar la muestra». Luego, al referirse al dictamen pericial del ginecológico que resolvió las distintas inquietudes, esclareció entre otras cosas que «[…] La norma técnica para la detección temprana de cáncer ordena que, cuando sangra al tomar la muestra hay que remitir inmediatamente donde el ginecólogo sin esperar el resultado del examen […]».

A pesar de lo anterior, el tribunal accionado concretó como problemas jurídicos a dilucidar si «sustentó adecuadamente la apelante los reparos con los que pretendía demostrar que el juez erro en la valoración de las pruebas que obran en el expediente», y si «La interpretación que puede hacer de una demanda tiene la virtualidad de extenderse a cobijar aspectos de la apelación, que no fueron planteados o SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 89465 insinuados en dicho recurso como motivo de omisión de valoración por parte del juez de primera instancia». En respuesta de lo cual adujo que los reparos que

SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 89465 insinuados en dicho recurso como motivo de omisión de valoración por parte del juez de primera instancia». En respuesta de lo cual adujo que los reparos que inicialmente fueron planteados ante el a quo, los cuales anunciaban la presunta comisión de errores por apreciación de las pruebas que esperaba fuesen sustentados de manera correcta en la oportunidad procesal, no encontró que tal labor hubiese sido efectuada de manera correcta, por la parte recurrente, en tanto que lejos de indicar los errores puntuales que enrostraba a los argumentos con los cuales el juez de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, «se limitó a narrar una serie de anotaciones consignadas en la historia clínica que obraba en el expediente, omitiendo su debe de señalar como lo exigen las normas procesales vigentes, en que consistió el referido error y su trascendencia frente a las resultas del proceso». Insiste en que acorde con lo preceptuado por el artículo 322 del Código General del Proceso, era deber de la apelante no solo señalar los reparos concretos sobre los cuales versaría la sustentación que se hace ante el superior, sino además exponer las razones de inconformidad que se entienden deben estar relacionadas con una argumentación mínima orientada a ofrecer razones de disenso frente al fallo apelado, labor que no se cumplió en el sub lite, pues a pesar de que la recurrente anunció en sus reparos que los errores médicos si incidieron en la «oportunidad» que perdió

apelado, labor que no se cumplió en el sub lite, pues a pesar de que la recurrente anunció en sus reparos que los errores médicos si incidieron en la «oportunidad» que perdió SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 89465 la paciente de haber sido diagnosticada a tiempo del cáncer de cérvix que la afectó, refirió que: […] tal título de imputación a pesar de no haber sido inicialmente planteado en la demanda de manera concreta como fuente de responsabilidad (perdida de oportunidad – daño autónomo) para que fuese valorado por la judicatura en esta instancia bajo la perspectiva del deber procesal de interpretar la demanda, requería como mínimo que fuese expuesto en la apelación como probado en el proceso y desconocido por parte del a quo. Lastimosamente esto último al no haber sido sustentado por la apelante ni siquiera mencionado en la audiencia, limita más la actividad interpretativa que en su momento pudo haber realizado esta Corporación acerca de la real intensión de la demanda […]. Argumentos que, esta Sala al igual que para la homóloga Civil, son una clara vulneración al debido proceso por parte del sentenciador acusado, porque a pesar de que tuvo a su alcance elementos suficientes para resolver el mérito de la discusión, y que la parte demandante en el escrito de apelación aludió a la perdida de « oportunidad de ser tratada a tiempo», no los tuvo en consideración, dándole

tuvo a su alcance elementos suficientes para resolver el mérito de la discusión, y que la parte demandante en el escrito de apelación aludió a la perdida de « oportunidad de ser tratada a tiempo», no los tuvo en consideración, dándole primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación, sin darse a la tarea de indagar acerca de lo realmente pretendido por los demandantes y así resolver de fondo el asunto, labor que contrario a lo entendido por los impugnantes, no implica un desbordamiento de los límites de competencia del Tribunal, en tanto la actividad judicial encomendada es la de realizar un análisis de lo pretendido y demostrado con las pruebas allegadas al plenario, que conlleve un pronunciamiento motivado, más allá de si encuentran o no acreditados los elementos que configuren la responsabilidad civil endilgada. SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 89465 De otra parte, esta Sala también acompaña el argumento según el cual el ad quem debió desaprobar las expresiones ofensivas y excluyentes de la a quo que arremetían contra la paciente fallecida, máxime cuando además de las consideraciones esbozadas, cabe memorar que los jueces de la república debemos propiciar el respeto a la Constitución Política, en la cual se consagró que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundada, entre otros, en el respecto a la dignidad humana, y en el principio de igualdad ante la ley, sin distingo y sin ninguna

Colombia es un Estado Social de Derecho, fundada, entre otros, en el respecto a la dignidad humana, y en el principio de igualdad ante la ley, sin distingo y sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, preceptos que fueron abiertamente desconocidos por la Juez Once Civil del Circuito de Cali, en tanto para fundamentar su decisión no era necesario que acudiera a críticas de aspectos personalísimos y discriminatorios, menos, en tratándose de una persona fallecida, quien sin duda merece respeto por su memoria. Por las razones expuestas, como ya se anticipó, se confirmará la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SCLAJPT-12 V.00 15Radicación n.° 89465

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 16Radicación n.° 89465

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

ACLARA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17Radicación n.° 89465

SCLAJPT-12 V.00 18

Consultar sobre este documento ...