CSJ - STL4583-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4583-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4583-2020 Radicación n o 89071 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO CONEO ARENAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 27 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Coneo Arenas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital, seguridad social,Radicación n.° 89071 SCLAJPT-11 V.00 salud y vida en condiciones dignas» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, el actor refirió, que en el año 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, asunto del que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones invocadas,
del que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 15 de noviembre de 2018. Indicó, que en el mes de agosto de 2019, inició proceso ejecutivo laboral, con el propósito de obtener la materialización del fallo, asunto cuyo conocimiento correspondió a la célula judicial convocada; que paralelo a ello, solicitó a Colpensiones «información sobre el cumplimiento de la sentencia», a lo que la entidad respondió, que en el Juzgado se encuentra el título judicial número «412070002264575» del 16 de septiembre de 2019, por valor de $11.049.321, correspondiente al cumplimiento de la condena impuesta por los jueces de instancia, y que se encuentra pendiente de pago. Afirmó, que en virtud de lo anterior, solicitó al referido Despacho, la entrega del precitado título, sin que a la fecha 2Radicación n.° 89071 SCLAJPT-11 V.00 de la interposición de la presente acción exista pronunciamiento alguno por parte del Juez al respecto. Solicitó, que se ordene a la autoridad judicial accionada que realice la elaboración y entrega del título.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2020, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
que realice la elaboración y entrega del título.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la autoridad judicial convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, indicó que al interior del proceso ejecutivo iniciado por el aquí accionante, se emitió auto del 13 de agosto de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la suma de $7.506.537, y se limitó la medida cautelar por $11.049.321; que el 14 de mayo de 2020, a través del correo institucional, el actor solicitó la entrega del título judicial referida en apartes anteriores. Afirmó, que en el proceso aún no se ha proferido auto que ordene seguir adelante con la ejecución, como para que proceda su petición consistente en la entrega del titulo judicial, sumado a que el asunto objeto de queja, no se incluye entre los que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la suspensión de términos, razón 3Radicación n.° 89071 SCLAJPT-11 V.00 por la que no ha habido pronunciamiento al interior del proceso. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la desvinculación de la entidad en la presente acción.
proceso. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la desvinculación de la entidad en la presente acción.
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que de la lectura a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es posible concluir que el tema objeto de la tutela, es la entrega de un título que se originó en virtud del incremento pensional reconocido al accionante, temática que a juicio del Tribunal «para el juez (sic) Laboral del Circuito y de segunda instancia pesa la suspensión de términos». Así mismo, la Corporación determinó que si en gracia de discusión, si en este asunto fuera admisible el levantamiento de la suspensión de términos, tampoco podría ordenarse la entrega del título, en razón a que «no se ha dictado la providencia que ordene la entrega de dinero a favor del demandante », sumado a que, en este trámite no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por todo lo anterior, el Tribunal consideró que no es posible ordenarle al Juez que se pronuncie sobre la petición elevada por el actor, tendiente a obtener el pago del depósito judicial. 4Radicación n.° 89071
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II. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que en este asunto, si bien se inició un proceso ejecutivo laboral a continuación del
II. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que en este asunto, si bien se inició un proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, precisamente el título que se solicita, corresponde al pago de la sentencia, y se requiere para terminar de manera inmediata la controversia.
Sostiene, que si bien tiene el estatus de pensionado, solicitó el reconocimiento del incremento pensional, en razón a que el valor de la mesada no es suficiente para cubrir las necesidades básicas del hogar.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el caso objeto de estudio, pretende el actor, en suma, que se ordene al Juzgado accionado, a hacerle entrega del depósito judicial que Colpensiones realizó en su favor, en virtud del cumplimiento de las condenas impuestas al interior de un proceso ordinario laboral en el que se le reconoció el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
depósito judicial que Colpensiones realizó en su favor, en virtud del cumplimiento de las condenas impuestas al interior de un proceso ordinario laboral en el que se le reconoció el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, descendiendo al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse 6Radicación n.° 89071 SCLAJPT-11 V.00 conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153
6Radicación n.° 89071 SCLAJPT-11 V.00 conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del
justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. 7Radicación n.° 89071
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Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so
Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada,
disciplinaria susceptible de sanciones. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que, teniendo en cuenta que tal como lo indica el accionante y conforme se evidencia en la contestación allegada por el titular del Juzgado, el proceso ejecutivo inició en el mes de agosto de 2019, y al interior de este se han surtido los trámites y las actuaciones propias al tipo de controversia puesta a consideración de la célula judicial accionada, y si bien no se le ha hecho entrega del título que por esta vía reclama, esta circunstancia no obedece a una negligencia comprobada del juzgador, máxime que en la contestación al escrito de tutela el Juez hizo referencia a que previo a proceder a la entrega del título, debe emitirse auto que ordene 8Radicación n.° 89071 SCLAJPT-11 V.00 seguir adelante con la ejecución, es decir que, el accionante debe esperar a que el Despacho evacúe las etapas propias del proceso ejecutivo laboral, para que, ahí sí, mediante una orden judicial, le sea posible acceder al dinero depositado en su favor por la parte ejecutada, sin que exista fundamento alguno, ni ocurrencia de perjuicio irremediable debidamente acreditado que permita inferir, que el proceso del actor, deba tener prelación frente a los otros asuntos en los que también hay usuarios esperando pronunciamiento por parte del Juzgado, más aún cuando quiera que, conforme se anotó, se
acreditado que permita inferir, que el proceso del actor, deba tener prelación frente a los otros asuntos en los que también hay usuarios esperando pronunciamiento por parte del Juzgado, más aún cuando quiera que, conforme se anotó, se trata de una persona que goza de un derecho pensional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 89071
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TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IMPEDIDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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