CSJ - STL4584-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4584-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4584-2020 Radicación n.º 59748 Acta extraordinaria nº 60 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ GILDARDO MARÍN ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número «05001310501820170049200».
I. ANTECEDENTES José Gildardo Marín Arango, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.° 59748
SCLAJPT-11 V.00 justicia, igualdad y trabajo» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2017, instauró demanda especial de fuero sindical en contra de Procesadora de Leche – Proleche S.A., a fin de que fuera reintegrado al cargo que desempeñó en dicha empresa hasta el 3 de marzo de la misma anualidad, fecha en que la allí convocada lo
Leche – Proleche S.A., a fin de que fuera reintegrado al cargo que desempeñó en dicha empresa hasta el 3 de marzo de la misma anualidad, fecha en que la allí convocada lo desvinculó, sin que previo a ello, acudiera ante el Juez Laboral y solicitara permiso para despedir, siendo que, según afirma, tenía la garantía foral. Indicó, que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de improcedencia del reintegro cuando se ha terminado en forma legal un contrato de trabajo a término fijo y falta de causa para demandar, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 10 de octubre de igual año. Argumenta, que para la fecha en que fue desvinculado, integraba los sindicatos Sintaimagra – Seccional Medellín y Sintrainduleche, sumado a que, contrario a lo decidido por los jueces de instancia, tenía un contrato de trabajo a término indefinido. 2Radicación n.° 59748
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Solicita, que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal, «para que en su lugar se mantengan intactos los derechos reconocidos en el Fallo judicial de Primera Instancia
proferido por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE
derechos reconocidos en el Fallo judicial de Primera Instancia
proferido por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN (sic)».
Mediante auto proferido el 23 de junio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, indicó que, mediante esta acción, el actor lo que pretende es ventilar el litigio en una instancia adicional, razón por la que solicita que se deniegue el presente recurso de amparo. El magistrado que fungió como ponente en el recurso de alzada, afirmó que la sentencia cuestionada se fundamentó en las normas y lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, sin que exista vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la Corporación. 3Radicación n.° 59748
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El apoderado de Proleche S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que esta no cumple con el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES
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El apoderado de Proleche S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que esta no cumple con el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 4Radicación n.° 59748 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las que no se accedió a lo pretendido por el aquí accionante al interior de un proceso especial de fuero sindical, radicado bajo el número «201700492». Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos
generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la 5Radicación n.° 59748 SCLAJPT-11 V.00 posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte
Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. 6Radicación n.° 59748
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En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del tutelante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la
se advierte que, no existe justificación válida por parte del tutelante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión que dirimió de manera definitiva el asunto objeto de queja, misma que se ataca esta sede, fue la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 10 de octubre de 2019, mientras que la acción de amparo, fue radicada el 17 de junio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de proferidas las decisiones cuestionadas, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 7Radicación n.° 59748
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional
acciones ordinarias de protección de sus derechos. 7Radicación n.° 59748
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 59748
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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