CSJ - STL4585-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4585-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4585-2020 Radicación n.° 59798 Acta nº 24 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FRANCISCO TONCEL REINA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «11001310501420170032501» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 59798
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I. ANTECEDENTES El recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, LA VIDA, IGUALDAD, SALUD, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL», como también los principios de la «CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO,
SALUD, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL», como también los principios de la «CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO, FAVORABILIDAD e IRRENUNCIABILIDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 23 de agosto de 2018, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310501420170032500 », accediendo a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de septiembre del año 2018, absolviendo a las demandadas. Indica el actor, que al no interponer el recurso extraordinario de casación, procedió a través del amparo 2Radicación n.° 59798 SCLAJPT-11 V.00 constitucional a iniciar tutela en contra de la hoy autoridad accionada, mecanismo que fue conocido en primera instancia, por esta Sala de la Corte dentro de la acción identificada con el radicado N°«11001020500020180187300», por
accionada, mecanismo que fue conocido en primera instancia, por esta Sala de la Corte dentro de la acción identificada con el radicado N°«11001020500020180187300», por medio del cual, se negó el amparo a través de sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2018, decisión igualmente impugnada por el hoy accionante, y que en segunda instancia fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal, a través de sentencia de fecha 14 de febrero del año 2019. Sostiene, que en virtud de la nueva postura que ha adoptado esta Sala con ocasión a la sentencia CSJ SL 1452-2019, considera que le asiste el derecho a iniciar una nueva tutela por los mismos hechos, a pesar de que el asunto ya fue debatido por esta Corporación en primera y segunda instancia; de igual forma manifestó, que en la sentencia de tutela STL3202-2020, proferida por esta Magistratura, se evalúa un caso de similares características a las expuestas en su escrito de tutela. Expone, que es una persona de 66 años, a la que se le ocasionó un perjuicio irremediable con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal convocado, sumado a ello, manifiesta que su estado actual de salud no es el mejor, al ser diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial, por lo que considera se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
Para finalizar solicitó: 3Radicación n.° 59798
SCLAJPT-11 V.00 (…) …se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal
una situación de debilidad manifiesta.
Para finalizar solicitó: 3Radicación n.° 59798
SCLAJPT-11 V.00 (…) …se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y en cambio, se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, en aras de garantizar el debido proceso y como consecuencia se declare la nulidad de la afiliación efectuada el 06 de julio de 1996 a la AFP Porvenir y el regreso inmediato del señor FRANCISCO TONCEL REINA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…) (f.º 7 escrito de tutela) Por auto del 25 de junio del año en curso, esta Sala Laboral de la Corte, avoc ó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «11001310501420170032501» , notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de
vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 12 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se deniegue lo requerido por el actor, 4Radicación n.° 59798 SCLAJPT-11 V.00 sustentando su petición en la ejecutoriedad de las sentencias que se pretenden debatir al interior del presente trámite constitucional, señalando el carácter residual de este tipo de acciones, como la falta de competencia que le asiste al juez de tutela para evaluar una decisión judicial. Al referirse al caso en concreto, adujo información relacionada con otro afiliado correspondiente al señor “Alejandro Hurtado Márquez”, quien no hace parte del análisis de la tutela del asunto. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL»; en otro aspecto, hace alusión a la cosa juzgada, señalando que no pueden ser desconocidos los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, visto a folios 1 al 8 del cuaderno digital de respuesta de la vinculada Colpensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante memorial, rinde un informe relacionado con la
legalidad, visto a folios 1 al 8 del cuaderno digital de respuesta de la vinculada Colpensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante memorial, rinde un informe relacionado con la sustentación de la sentencia que revocó el fallo de primer grado, señalando al respecto: Al revisar la decisión emitida por el Tribunal se considera fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial como se señala. 5Radicación n.° 59798
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Nótese que en la sentencia se realizó la valoración de todas las pruebas que se aportaron de manera oportuna al proceso de conformidad con los criterios señalados en el artículo 61 del CPTYSS y se aplicó los criterios jurisprudenciales sobre la materia. (folios 1 – 2 del cuaderno digital de respuesta de la convocada) El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, señala que se atiene a las actuaciones procesales adelantadas dentro del ordinario laboral identificado con el N° 2017-00325, en el cual se emitió sentencia de segunda instancia, revocando la decisión emitida por el a quo, actuaciones que fueron archivadas desde el 25 de septiembre del año 2019 en el paquete No 500 (fs.° 1 – 2 del cuaderno digital de respuesta de la autoridad judicial vinculada).
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
del año 2019 en el paquete No 500 (fs.° 1 – 2 del cuaderno digital de respuesta de la autoridad judicial vinculada).
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 59798
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la
Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al Sub Judice, es pertinente señalar que el planteamiento de los hechos expuestos en el trámite constitucional actual, se encuentran debatidos y decididos en sede de tutela, por parte de esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL15449-2018, confirmada por la homóloga Sala de Casación Penal en el fallo de fecha 14 de febrero del año 2019, ocasión en la cual el accionante pretendió que por 7Radicación n.° 59798 SCLAJPT-11 V.00 el presente trámite excepcional, se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal aquí censurado, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad y, por cuanto, la decisión controvertida se apreciaba razonable y debidamente motivada, sin encontrar que se estructura ninguno de los defectos que hacía procedente la acción de tutela. De ahí que, como el promotor dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que negó las pretensiones del
defectos que hacía procedente la acción de tutela. De ahí que, como el promotor dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que negó las pretensiones del proceso ordinario, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió; por lo tanto, entrar analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En relación al tema, esta Sala de la Corte, a través de jurisprudencia reciente, advirtió en un caso de idénticas circunstancias: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la 8Radicación n.° 59798 SCLAJPT-11 V.00 presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así,
cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la 8Radicación n.° 59798 SCLAJPT-11 V.00 presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) CSJ STL3222-2020. Por último, si bien la Corte en dicha oportunidad sostuvo que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, y que la decisión era razonable, lo cierto es que, no es plausible variar los argumentos que allí se plasmaron, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que se insiste atentarían contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así mismo, no puede el accionante pretender que se reabra un debate probatorio a través del presente trámite constitucional, trayendo a colación una sentencia que modificó la jurisprudencia de esta Sala, esto es, la CSJ SL 1452-2019, que ha sido precedente tomado para estudiar este tipo de casos, en la que se resalta, no aplica para todas las tutelas, ya que cada caso se analiza conforme a su particularidad y reglas de procedencia. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la
particularidad y reglas de procedencia. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 9Radicación n.° 59798
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 59798
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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