CSJ - STL4585-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL4585-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01 Acta 09
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ANA ZORAIDA PALACIO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I. ANTECEDENTES
La tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «legalidad, favorabilidad, defensa y presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01
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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Inés Amparo Restrepo Restrepo inició proceso ejecutivo contra la hoy promotora para lograr el cobro de las acreencias ordenadas a su favor en una sentencia declarativa.
Dicho asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, bajo el radicado 05-088-31-05-001-2022acreencias ordenadas a su favor en una sentencia declarativa.
Dicho asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, bajo el radicado 05-088-31-05-001-202200084-00, autoridad que, en proveído de 27 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago por la vía Ejecutiva Laboral a favor de la señora INÉS AMPARO RESTREPO RESTREPO, y en contra de la señora ANA ZORAIDA PALACIO
L[Ó]PEZ, por las siguientes sumas y conceptos:
1. Por la suma de $276.609, por concepto de INDEXACI [Ó]N de las condenas impuestas en sentencia del 28 de marzo de 2022 dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05088 31 05 001 2019 00505 00.
2. Por los aportes a la seguridad social en pensión desde el 06 de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2021, conforme la liquidación que realice el respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliado la ejecutante.
SEGUNDO: Sobre las costas procesales se resolverá en su debida oportunidad procesal.
TERCERO: Se ordena oficiar a la central de información TRANSUNI[Ó]N para que informe sobre los productos financieros que posea el ejecutado.
CUARTO: Se accede a la medida cautelar solicitada consistente
en el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 49 A Nro. 64 - 58 dúplex del Municipio de Copacabana, registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota
en el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 49 A Nro. 64 - 58 dúplex del Municipio de Copacabana, registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota Antioquia, matr[í]cula inmobiliaria No. [...]Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01
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QUINTO: Notifíquese a las partes conforme a lo enunciado en la parte motiva.
SEXTO: RECONOCER personería al DR. JHON JABER OLARTE ALZATE con TP. 324.587 del CS de la Judicatura como apoderado judicial de la parte ejecutante.
La ejecutada, ahora accionante, formuló las excepciones de prescripción extintiva del derecho , falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de requisitos formales del título ejecutivo , por lo que el juzgado corrió traslado de las mismas a través de proveído de 15 de agosto de 2025.
Posteriormente, e n la audiencia de decisión de excepciones de 20 de noviembre siguiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello las declaró imprósperas y ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo por los conceptos reclamados.
Inconforme con lo anterior, el 25 de noviembre de 2025, la demandada presentó recurso de apelación y mediante auto de 10 de diciembre de 2025, el juzgado de conocimiento negó su concesión por improcedente , con fundamento en que el proceso era única instancia y «por su cuantía se enc[ontraba] excluido del doble grado de jurisdicción».
su concesión por improcedente , con fundamento en que el proceso era única instancia y «por su cuantía se enc[ontraba] excluido del doble grado de jurisdicción».
En sede de tutela, la accionante cuestiona el auto que libró mandamiento de pago, pues , en su sentir, el juzgado accionado incurrió en varias «vías de hecho» al proferirlo, ya que pasó por alto que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia declarativa, sin contar con el lleno de losRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 4 requisitos para tal efecto, debido a que para dicha época no se encontraba afiliada a una administradora de fondos de pensiones, condición previa que debía cumplir se para el pago de la obligación contenida en el numeral cuarto de la decisión base de recaudo.
Agrega que quien tenía la legitimación en la causa para adelantar el proceso ejecutivo e ra el fondo de pensiones al cual se encontrara afiliada la ejecutante y no ella.
De otra parte, critica la providencia en la cual se resolvieron las excepciones, específicamente en cuanto se declaró no probada la de prescripción, porque considera que no se tuvo en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago es del 27 de mayo de 2022, sin embargo, solo fue notificado el 16 de julio de 2025 ; además, la notificación se envió a una dirección electrónica errada «zora4011@hotmail.com», pese a que la ejecutante conocía su dirección física de residencia.
Igualmente, rebatió el auto por medio del cual se le negó
envió a una dirección electrónica errada «zora4011@hotmail.com», pese a que la ejecutante conocía su dirección física de residencia.
Igualmente, rebatió el auto por medio del cual se le negó el recurso de apelación contra el proveído que resolvió las excepciones, al estimar que no existían elementos de juicio para considerar que se trata ba de un proceso ejecutivo laboral de única instancia.
Con fundamento en lo expuesto, se extrae que pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se dejen sin efecto: (i) el auto que libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 2022 -notificadoRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 5 personalmente el 16 de julio de 2025 -, (ii) la providencia que resolvió las excepciones el 20 de noviembre de 2025 y (iii) el auto que negó el recurso de apelación, de 10 de diciembre de 2025, todos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 5 de febrero de 2026 y se admitió a través de auto del mismo día, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para su traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente la acción de
de defensa.
En el término concedido para su traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que no se cumplen las exigencias de procedencia contra providencias judiciales y por incumplimiento del principio de subsidiariedad, debido a que existían mecanismos ordinarios para rebatir las decisiones rebatidas, que no fueron agotados.
En subsidio, pidió negar el amparo por no acreditarse vulneración de los derechos fundamentales invocados, al considerar que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con competencia, motivación y dentro del marco legal.
A su vez, la vinculada Inés Amparo Restrepo Restrepo se opuso a las pretensiones y solicitó denegar la acción deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 6 tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado , al determinar que la precursora incumplió el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance en el trámite del proceso ejecutivo cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión precedente, la accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
Inconforme con la decisión precedente, la accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechosRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 7 constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe int erponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
De igual modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2023:
Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante expongaRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 8 razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las
fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional también es eminentemente residual y subsidiario.
Esto implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. y en sentencia CSJ STL20687-2025, esta Corte expresó:
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferent e, se establecieron como idóneos para
evidencia que entre esta calenda y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -5 de febrero de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado laRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01
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Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
A su vez, se advierte también el quebranto del requisito de subsidiariedad, en la medida en que , al tratarse de un proceso de única instancia, la accionante tenía a su alcance la posibilidad de recurrirlo en reposición para rebatir su contenido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo ese contexto, resulta claro que la precursora del amparo no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la actuación cuestionada y, por ello, no es la sede tuitiva la apropiada para pretermitir el referido instrumento, pues el lo supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual y avalar la intervención urgente del juez constitucional.
Auto proferido en audiencia de 20 de noviembre de
las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferent e, se establecieron como idóneos para cada caso.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01
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Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que a esta Sala le corresponde establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, los proveídos que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello profirió en el proceso judicial originario de la presente queja: (i) el 27 de mayo de 2022 -notificado personalmente el 16 de julio de 2025 -, por el cual libró mandamiento de pago (ii) el 20 de noviembre de 2025, mediante el cual resolvió las excepciones y (iii) el 10 de diciembre de 2025, a través d el cual negó el recurso de apelación contra la anterior decisión.
Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden:
Auto de 27 de mayo de 2022 , por el cual se libró mandamiento de pago
En lo referente a este reparo, la Sala advierte de entrada el quebrantamiento del requisito de inmediatez analizado, toda vez que se insiste en que la providencia censurada fue notificada personalmente el 16 de julio de 2025 , lo que evidencia que entre esta calenda y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -5 de febrero de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna,
De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual y avalar la intervención urgente del juez constitucional.
Auto proferido en audiencia de 20 de noviembre de 2025, mediante el cual se resolvieron las excepciones
En relación con el reproche endilgado a este pronunciamiento, se advierte que la accionante también quebrantó el carácter residual de la tutela , en la medida enRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 11 que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, de los documentos aportados al plenario, queda claro que no hizo uso del mismo.
Ahora, si bien tres (3) días después de la notificación del proveído, pretendió acudir al recurso de alzada, lo cierto es que dicho mecanismo, como se verá más adelante, no era apropiado al tratarse de un proceso de única instancia.
Por tanto, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, al omitir agotar el recurso horizontal idóneo en tiempo, de modo que no le es dable al juez de tutela intervenir, pues sus facultades no incluyen corregir las omisiones de las partes o revivir oportunidades deliberadamente desatendidas en los procesos judiciales.
Lo anterior, máxime cuando , como ya se indicó, en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio
corregir las omisiones de las partes o revivir oportunidades deliberadamente desatendidas en los procesos judiciales.
Lo anterior, máxime cuando , como ya se indicó, en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente o irremediable en cabeza de la gestora, que amerite la intervención urgente del juez de tutela en decisiones válidamente adoptadas por el operador natural.
Proveído de 10 de diciembre de 2025, por el cual se negó el recurso de apelación contra el auto anterior
En lo atinente a esta decisión, por medio de la cual el juez convocado negó l a alzada frente al auto del 20 deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 12 noviembre de 2025 que resolvió las excepciones , resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el a quo convocado consideró que , de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los procesos cuya cuantía no supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se tramitan en única instancia, razón por la cual las decisiones adoptadas dentro de los mismos no son susceptibles del recurso de apelación.
cuya cuantía no supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se tramitan en única instancia, razón por la cual las decisiones adoptadas dentro de los mismos no son susceptibles del recurso de apelación.
De mismo modo, señaló que el artículo 48 ibídem establece de manera taxativa los recursos procedentes en el proceso laboral, «sin contemplar la apelación frente a providencias dictadas por juez competente en única instancia».
Igualmente, indicó que el artículo 322 del Código General del Proceso señala que solo serán apelables las providencias expresamente previstas por la ley, «supuesto que no se configura en este caso, dado que el proceso por su cuantía se encuentra excluido del doble grado de jurisdicción».
Dicho esto y confrontadas las normas precedentes con la naturaleza del proceso, destacó que la cuantía del mismoRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 13 era inferior a la establecida previamente y, por tanto, se trataba de un juicio de única instancia. Por tanto, estimó improcedente el recurso de apelación interpuesto.
Por tanto, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
Además, debe decirse que, en este caso puntual, tampoco e ra factible exigir al juez adecuar el recurso de alzada al de reposición que eventualmente habría resultado procedente, precisamente porque, como se dijo, el medio de impugnación vertical se presentó tres días después de notificada la providencia, esto es, vencido ya el lapso de dos (2) días propio de uno horizontal.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00036-01 SCLAJPT-12 V.00 14 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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