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CSJ - STL4586-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4586-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4586-2020 Radicación n.° 59828 Acta nº 24 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ERAZO PINILLA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «20180053601» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de

judicial convocada. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 10 de abril de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «1001310500320180053600 », accediendo a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de marzo del año 2020, para en su lugar, absolver a las demandadas. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustenta que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en el principio de la carga de la prueba, igualmenteSCLAJPT-02 V.00 consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional. Expone en la misma línea, que el Tribunal convocado erró

consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional. Expone en la misma línea, que el Tribunal convocado erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, «Es necia la posición del Magistrado Correa, su señoría, no sólo por la fugaz argumentación sino y además a que ya mediante sentencias de tutela, como la STP 12082-2019 Radicación No. 106180, M. P. Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, del 2 de septiembre de 2019 ya fue objeto de análisis en dicha sede varias sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aquí tutelada en cabeza del Dr. David A. J. Correa Steer en casos similares y en el que también se apartó abruptamente, y sin argumentación, del precedente judicial que se solicita aplicar y pese a que en dichos fallos ordenaron emitir nuevo fallo bajo los parámetros del precedente judicial, su posición sigue siendo la misma..» (f.º 8 del escrito de tutela). Para finalizar indicó, que el Tribunal convocado sostuvo, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, y que en razón a ello, no le asistía el derecho pretendido dentro del proceso ordinario laboral, igualmente señaló, que el Ad quem no realizó un análisis adecuado que permitiera sustentar lo resuelto en la sentencia que se pretende atacar por este medio excepcional. Por lo anterior, solicitó: (…)

no realizó un análisis adecuado que permitiera sustentar lo resuelto en la sentencia que se pretende atacar por este medio excepcional. Por lo anterior, solicitó: (…) … Dejar SIN EFECTO la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA LABORAL, integrada por los Magistrados RINHA PATRICIA SANCHEZ, DAVID A J. CORREA STEER y MARCELINO CHAVEZ con salvamento de voto de este último, por violar los artículos los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia.SCLAJPT-02 V.00 (…) (f.º 1 escrito de tutela) Por auto del 30 de junio del año en curso, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «20180053601» , notificar y correr traslado a los vinculados, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 8 del cuaderno digital de su respuesta,

cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 8 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se deniegue lo requerido por el actor, sustentando su petición en el siguiente criterio: (…) Así las cosas, esta Administradora no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Gustavo Erazo Pinilla, pues ya su caso se definió ante la justicia laboral ordinaria, por lo tanto, la decisión del juez se profirió respetando el debido proceso constitucional, con la contradicción de las pruebas, y con base en la doble instancia, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. Subrayas dentro del texto original. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presenteSCLAJPT-02 V.00 acción, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral», en otro aspecto, hace alusión a la cosa juzgada, indicando que no pueden ser desconocidos los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, visto a folios 1 al 21 del cuaderno digital de respuesta de la vinculada Colpensiones. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro del término otorgado por esta Sala.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

Colpensiones. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro del término otorgado por esta Sala.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.SCLAJPT-02 V.00 En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la

con solidaridad, ante la falta de Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende del audio de la audiencia de fallo aportado al presente trámite constitucional, por medio del cual se evidencia, que el apoderado del demandante, no hizo uso de este mecanismo legal, una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado, como tampoco se registra dato adicional al respecto, en el sistema de consulta e información siglo XXI; no obstante, se da por superado esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas

Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las queSCLAJPT-02 V.00 resaltó, la CSJ STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47676 y CSJ AL2079-2019, 22 may. 2019, rad. 83855. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de

tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala:SCLAJPT-02 V.00 (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad

jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente,

jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado .». (Subrayas fuera del texto original)SCLAJPT-02 V.00 Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a

desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original)SCLAJPT-02 V.00 Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además,

suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 10 de marzo de 2020, se evidencia que en la misma se tuvo en cuenta como problema jurídico a resolver, el de la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y si era o no, beneficiaria del régimen de transición. En su afirmación el Tribunal convocado indicó, que de cara a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, el tutelante firmó el formulario de forma libre y espontanea , sin presión alguna, por lo que no era posible declarar judicialmente la ineficacia del traslado, exponiendo al respecto:SCLAJPT-02 V.00 … es más tiende a resaltar que para que prospere el traslado de régimen, si bien debe de suministrarse una información suficiente y completa por parte de las Administradoras de fondo de pensiones, no es menos cierto de que el afiliado no está exonerado de su deber de

régimen, si bien debe de suministrarse una información suficiente y completa por parte de las Administradoras de fondo de pensiones, no es menos cierto de que el afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse frente a las decisión del cambio de régimen pensional, toda vez que no se encuentran disminuida en su capacidad para celebrar actos y contratos, y teniéndose en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional, más aun cuando su cargo era representante de ventas y asesor de un fondo privado, que tenía el mismo cargo sumado a la responsabilidad de leer lo que estaba firmando. Adicionado a lo anterior, no puede desconocerse lo estipulado en el inciso 7º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, donde se le permite que el formulario de afiliación contenga… y que la decisión que está tomando el afiliado es de manera libre, espontánea y sin presiones, norma esta que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria. (audio de la audiencia de fallo de segunda instancia). Seguidamente sustentó, que de cara a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, en la medida en que no era beneficiario del régimen de transición, al momento de generarse el traslado, exponiendo al respecto: Por lo anterior, si bien es cierto que las protecciones que se han brindado mediante sentencias de cara a decretar la invalidez del traslado que fueron denunciadas anteriormente se encaminan a que el derecho pensional se vea frustrado en las especificas condiciones

brindado mediante sentencias de cara a decretar la invalidez del traslado que fueron denunciadas anteriormente se encaminan a que el derecho pensional se vea frustrado en las especificas condiciones establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, situación en la que no se encontraba el aquí demandante al momento en que [decidió el cambio del sistema pensional], pues no contaba con 40 años de edad, ni con 15 años cotizados para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993… (audio de la audiencia de fallo de segunda instancia) De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento delSCLAJPT-02 V.00 precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» , ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia

sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento del demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que el actor no era beneficiario del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 10 de marzo de 2020, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperiosoSCLAJPT-02 V.00

Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperiosoSCLAJPT-02 V.00 separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor GUSTAVO ERAZO PINILLA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 1 0 de marzo de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.SCLAJPT-02 V.00

argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.SCLAJPT-02 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZSCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59828 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional del accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los be neficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen p ensional, p ara que ahí sí, c on claridad

suficientemente sobre los be neficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen p ensional, p ara que ahí sí, c on claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuestoSCLAJPT-02 V.00 de procedibilidad general de la acción de tutelaSCLAJPT-02 V.00 1 8 Radicación n.˚ 59828 contra providencia judicial, por considerar que en materia de de rechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que tiene esta Sala de Casación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que se dice por ésta que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o por que en otros afirma que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio, t raducido en l a diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso

debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden p úblico y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoSCLAJPT-02 V.00 1 9 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59828

GUSTAVO ERAZO PINILLA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E

BOGOTÁ.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, radica en que estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad acci onada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. Resulta contradictorio que en el

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