CSJ - STL4587-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4587-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4587-2020 Radicación n o 87949 Acta nº. 24 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por TOMAS FRANCISCO VERGARA DIAZGRANADOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 11 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SINCELEJO, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS - SUCRE y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma urbe.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87949
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Por intermedio de apoderado judicial, Tomas Francisco Vergara Diazgranados , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de defensa» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el año 2014, Katerine y Lina María Martínez Tovar, iniciaron en su contra proceso de reivindicación, a fin de reclamar posesión sobre las instalaciones del predio denominado «Club social San Marcos», asunto del que conoció el Juzgado Primero
su contra proceso de reivindicación, a fin de reclamar posesión sobre las instalaciones del predio denominado «Club social San Marcos», asunto del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, Despacho que mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, ordenó la reivindicación del bien. Indicó, que la precitada célula judicial, no dio contestación a un escrito que elevó el 26 de enero de 2015, estando en curso el proceso referido en el aparte anterior. Afirmó, que en el año 2014, paralelo a dicho litigio, inició proceso ordinario declarativo de pertenencia en contra de las señoras Martínez Tovar, a fin de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del mismo bien inmueble objeto de controversia en el proceso reivindicatorio, asunto del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, Despacho que mediante sentencia del 1º de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que en estudio del recurso de alzada impetrado por el demandante, fue confirmada por la Sala Civil – Familia 2Radicación n.° 87949
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en proveído del 21 de febrero de 2018. Aseveró, que el Juzgado del Circuito incurrió en vía de hecho al avocar conocimiento del proceso de pertenencia, aserción que fundamentó en que, «el artículo 375 del Código General del Proceso, [consagra]: Declaración de pertenencia. En las
hecho al avocar conocimiento del proceso de pertenencia, aserción que fundamentó en que, «el artículo 375 del Código General del Proceso, [consagra]: Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las reglas. Aplico (sic) la declaración de pertenencia, que adelanto (sic) el procedimiento general, mas no aplicó el procedimiento especial, que tenía que ser, aplicado por un juez civil municipal (…)». Arguyó, que el Tribunal convocado no ejerció el control de legalidad sobre el asunto puesto a su consideración, siendo que, a su juicio, los juzgadores de instancia no eran competentes para conocer del caso. Solicitó, que «se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado, dentro de los procesos adelantados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y los juzgados demandados », así como que se ordene «[su] posesión dentro de las instalaciones del Club Social San Marcos – Sucre».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judicial accionadas, para
3Radicación n.° 87949 SCLAJPT-11 V.00 que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. El 8 de noviembre de la misma anualidad, la Homóloga Civil profirió sentencia, no obstante, por auto del 1 9 de febrero de 2020, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado
constitucional. El 8 de noviembre de la misma anualidad, la Homóloga Civil profirió sentencia, no obstante, por auto del 1 9 de febrero de 2020, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del presente trámite tutelar, dada la falta de vinculación de las demandadas en el proceso de pertenencia promovido por el aquí accionante. En acatamiento a la orden impuesta, mediante proveído del 3 de marzo de 2020, el a quo constitucional admitió nuevamente la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja . Dentro del término, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, indicó que el actor, en curso del proceso en que fungió como parte demandada, no utilizó los recursos procesales dispuestos por el legislador para cuestionar las decisiones emitidas en el litigio, sumado a que, acude a esta sede, después de transcurridos «más de 3 años desde el acaecimiento de los hechos relacionados», y que en todo caso, no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. La magistrada ponente del recurso de alzada desatado en el proceso de pertenencia, señaló que la decisión adoptada por la Corporación, en la que se determinó que el demandante no ostentaba la condición de poseedor del 4Radicación n.° 87949
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por la Corporación, en la que se determinó que el demandante no ostentaba la condición de poseedor del 4Radicación n.° 87949 SCLAJPT-11 V.00 inmueble que pretendía usucapir, se fundamentó en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, afirmó que los cuestionamientos aquí planteados, debieron ventilarse al interior del proceso objeto de queja. Solicitó, que se declare la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, sumado a que, contrario a lo planteado por el actor, los jueces de instancia sí eran competentes para conocer del asunto puesto a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial, y agregó que en este caso no basta con señalar que no se ha cumplido con el requisito de inmediatez, toda vez que, en su sentir, la vulneración de los derechos persiste en el tiempo.
IV. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso de pertenencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual, se confirmó la sentencia que denegó las pretensiones por él incoadas. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
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deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe
requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por
prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita 7Radicación n.° 87949 SCLAJPT-11 V.00 complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que los cuestionamientos a que hace alusión el accionante, relativos a la falta de competencia por parte de los jueces de instancia para conocer del proceso en que fungió como parte demandante, precisamente, debieron ser planteados en curso del litigio, ante los operadores judiciales accionados, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional. Por otro lado, debe enfatizase, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta
Por otro lado, debe enfatizase, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos 8Radicación n.° 87949 SCLAJPT-11 V.00 que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, y como bien lo argumentó la Homóloga Civil, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo
argumentó la Homóloga Civil, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, ello, si se tiene en cuenta la fecha de la decisión atacada (21 de febrero de 2018), mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia que negó las pretensiones incoadas por el actor al interior del proceso declarativo de pertenencia, mientras que la acción de amparo fue radicada el 22 de octubre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido más de 20 meses, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, e igual suerte corre la presente acción, frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre, del 18 de diciembre de 2018, al interior del proceso reivindicatorio que se promovió en contra del aquí accionante, pues desde allí a la interposición de esta acción, transcurrieron más de 10 meses. 9Radicación n.° 87949
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Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y
idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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