CSJ - STL4588-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4588-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4588-2020 Radicación n o 88639 Acta nº. 24 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WURTH COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 29 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la empresa recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la empresa Wurth Colombia S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, tutelaRadicación n.° 88639
SCLAJPT-11 V.00 judicial efectiva, y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que la señora Paola Rey, inició demanda ordinaria laboral en contra de la compañía a la que representa, a fin de que se ordenara el pago de la indemnización consagrada en el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Despacho que mediante
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 10 de julio de 2019, absolvió a la empresa de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fuera revocada en grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en proveído del 24 de octubre de la misma anualidad, y en su lugar, condenó a la demandada al pago de la indemnización deprecada. Indicó, que el ad quem fundamentó su decisión, bajo los siguientes argumentos: a. El despido de una trabajadora en el segundo trimestre de lactancia en razón a su condición se encuentra prohibido por la ley, sin embargo, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la demandante. b. En la declaración del representante legal, se le cuestionó con una persona que reemplazará a la trabajadora antes o después de su retiro, a lo cual el Representante contestó de manera evasiva a juicio de la Juez, por lo que se tiene que ya se contaba con alguien para su reemplazo. 2Radicación n.° 88639 SCLAJPT-11 V.00 c. (…) lo anterior evidencia que lo que buscaba la empresa era evitarse el pago de la hora de lactancia. d. (…) es evidente que el despido de la trabajadora se dio en razón de su estado lactante (…). Sostuvo, que el análisis realizado por el Juzgado, «se
evitarse el pago de la hora de lactancia. d. (…) es evidente que el despido de la trabajadora se dio en razón de su estado lactante (…). Sostuvo, que el análisis realizado por el Juzgado, «se encuentra desprovisto de todo razonamiento y se deslinda de manera abrupta de la legalidad», pues en su sentir, incurrió en los siguientes yerros: a. Se presume que el contrato se terminó en razón a la lactancia de la trabajadora, sin que exista prueba alguna. b. Se invierte la carga de la prueba en sede de consulta, lo cual está totalmente prohibido. c. Se infiere sin razón alguna, que existe un costo frente a los descansos de lactancia, lo cual se aleja del precedente judicial. d. Se aparta de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al olvidar la carga probatoria de la trabajadora. Solicitó, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado, y en su lugar, se emita el fallo que confirme la decisión adoptada por el a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2020, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 3Radicación n.° 88639 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión
hechos de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión adoptada por el Despacho tiene fundamento en las normas vigentes y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, sumado a que en el curso del debate, se efectuó la valoración de las pruebas, en aplicación al principio de favorabilidad; solicitó, que se declare la improcedencia de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, negó por improcedente el recurso de amparo, decisión que fuera impugnada por la sociedad accionante. Ulteriormente, por auto del 5 de mayo de 2020, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que se le ordenó rehacer el trámite correspondiente. En acatamiento a la orden impuesta por la Corte, mediante proveído del 20 de mayo de 2020, el Tribunal admitió nuevamente la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a la demandante al interior del proceso ordinario, para que, se pronunciaran 4Radicación n.° 88639 SCLAJPT-11 V.00 frente a los hechos de la queja constitucional , oportunidad en que la parte convocada y la vinculada, guardaron silencio.
4Radicación n.° 88639 SCLAJPT-11 V.00 frente a los hechos de la queja constitucional , oportunidad en que la parte convocada y la vinculada, guardaron silencio. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, la Sala convocada negó por improcedente el recurso de amparo, al considerar, que en el proceso objeto de queja no se observa irregularidad alguna que permita al juez constitucional amparar los derechos deprecados por la sociedad tutelante, pues a juicio de la Corporación, del audio de la diligencia en que se profirió el fallo cuestionado, se infiere que las etapas procesales se surtieron de manera adecuada y la decisión adoptada se basó en preceptos normativos y jurisprudenciales vigentes a la fecha del conocimiento del trámite procesal.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual indicó, en suma, que si bien el Tribunal negó la tutela por improcedente, no determinó a ciencia cierta cuál es el requisito de procedibilidad que no se cumple.
Así mismo, alega que la Colegiatura pasó por alto, que en el fallo cuestionado, la juez de instancia sin fundamento alguno, tuvo por probada la intención de despedir a una persona por su condición de madre lactante.
Argumenta el censor: 5Radicación n.° 88639
SCLAJPT-11 V.00 (…) la trasgresión constitucional se concentra en dar por probados hechos que no tienen respaldo factico en el proceso, esto es, el móvil
Argumenta el censor: 5Radicación n.° 88639
SCLAJPT-11 V.00 (…) la trasgresión constitucional se concentra en dar por probados hechos que no tienen respaldo factico en el proceso, esto es, el móvil de despido de la trabajadora, pues no existe soporte alguno que este (sic) fundado en su condición de lactante, ya que del interrogatorio no existe si quiera un indicio, pues al continuar con una trabajadora de tal calidad no implica costo alguno (…). Esta violación y parcialidad de la juez de instancia es del todo abrupta, ya que crea una nueva regla jurídica contraria a la jurisprudencia de la Sala (sic) en donde obliga al empleador a probar una negación indefinida, en una especie de inversión de la carga de la prueba la cual (sic) vulnera las reglas propias de dicho instrumento procesal, pues debe ser decretada en instancia mas no en grado de consulta.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Radicación n.° 88639
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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos el fallo condenatorio emitido el 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra la señora Paola Rey, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión, en la que se absuelva a la allí demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías
incoadas en el escrito de demanda. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia el Juzgado convocado, a fin de revocar el fallo de primer grado, en el que se negó la indemnización deprecada 7Radicación n.° 88639 SCLAJPT-11 V.00 por la parte demandante, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de lo correspondiente por este concepto, como primera medida determinó, que en el proceso no hay discusión en cuanto a la existencia del vínculo contractual que unió a las partes; la terminación del mismo, sin justa causa, acaecida el 13 de julio de 2018, y; las funciones desempeñadas por la demandante al servicio de la empresa. Seguidamente, el Despacho se adentró en el análisis de la carta mediante la cual se le informó a la demandante acerca de la terminación del contrato, documento en el que evidenció, que la compañía dio terminación al vinculo sin que mediara justa causa para ello, en uso de las facultades que le otorga el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Así mismo, el Juzgado constató que, posteriormente, la empresa demandada le reconoció y canceló a la
Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Así mismo, el Juzgado constató que, posteriormente, la empresa demandada le reconoció y canceló a la demandante, lo correspondiente por concepto de indemnización de que trata la referida normatividad. Establecido lo anterior, la célula judicial memoró, que la promotora del litigio, estando vinculada laboralmente con la demandada, dio a luz a su hijo, el 12 de febrero de 2018, de manera que, el Despacho determinó, que conforme lo establecido en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, el periodo de lactancia de la demandante culminó el «14 de agosto» de la misma anualidad, hecho que en el curso del proceso, no fue rebatido por la parte pasiva. 8Radicación n.° 88639
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Para solucionar la controversia, la Juez comenzó por citar el numeral 3º del artículo 239 ídem, norma que en suma, prohíbe al empleador a despedir a las trabajadoras que se encuentren en periodo de lactancia, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de pagar una indemnización correspondiente a 60 días de salario, «fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo». A su vez, la autoridad judicial precisó, que en razón a que el despido de la trabajadora se materializó en el periodo de tiempo correspondiente al segundo trimestre posterior al parto, la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido, se rige por lo establecido en el artículo
que el despido de la trabajadora se materializó en el periodo de tiempo correspondiente al segundo trimestre posterior al parto, la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido, se rige por lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que implica, que la actora es quien debe demostrar que la terminación se dio con ocasión del estado de lactancia, para lo cual, el ad quem hizo referencia a lo adoctrinado por esta Sala, en sentencia CSJ SL7363-2017, reiterada en CSJ 3733-2018, en la que la Corte, en reiteración de la sentencia radicada bajo el número 17193 del 10 de julio de 2002, se pronunció en ese mismo sentido: Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los períodos de descanso por lactancia, permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, pero la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido se rige por la fórmula ecuménica del artículo 177 del CPC, vigente para la época en que se tramitaron las dos instancias del proceso, hoy prevista por el artículo 167 del CGP. En similares términos a los antedichos y con criterio que permanece vigente se expresó la Corte en sentencia de 10 de julio 9Radicación n.° 88639 SCLAJPT-11 V.00 de 2002, rad. 17193, recordada en su fallo por el Tribunal de Barranquilla: Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el Tribunal incurrió o no en el quebranto normativo que se le endilga de los preceptos
de 2002, rad. 17193, recordada en su fallo por el Tribunal de Barranquilla: Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el Tribunal incurrió o no en el quebranto normativo que se le endilga de los preceptos sustanciales que consagran la protección a la maternidad, para lo cual debe esclarecer si la “lactancia” corresponde en estricto sentido al concepto de descanso, dentro del contexto y desarrollo del vínculo laboral, al respecto se anota: «El contenido del artículo 238 del C.S.T. (Modificado por el D.13/67, art. 7o), textualmente dice: “Descanso durante la lactancia. El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno del salario por dicho concepto durante los primeros seis (6) meses de edad” (Subrayado fuera de texto)». El artículo 9º del Decreto Reglamentario 995 de 1968, reitera en similares términos la norma reglamentada; igualmente el Convenio 3 de la OIT, aprobado por la Ley 129 de 1931, revisado en 1952 por el Convenio 103, sobre este tópico en el numeral 1º del artículo 5º, consagra: «1. Si una mujer lacta a su hijo, estará autorizada a interrumpir su trabajo para este fin durante uno o varios períodos cuya duración será determinada por la legislación nacional.
2. Las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como
su trabajo para este fin durante uno o varios períodos cuya duración será determinada por la legislación nacional.
2. Las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales en los casos en que la cuestión esté regida por la legislación nacional o de conformidad con ella...” (subrayado fuera de texto)».
Así las cosas, ha de concluirse que los soportes legales referenciados, aluden a la lactancia, como el derecho de la madre trabajadora de usar un espacio de tiempo durante la jornada laboral para alimentar al hijo, ello con la aquiescencia del empleador, dentro de la concepción de interrupción durante el tiempo de trabajo; circunstancias particulares que desdibujan en estricto sentido el contenido preciso de descanso como definición de “quietud, reposo, pausa o alivio en la fatiga” pues nótese bien, que su ejercicio corresponde es a un corte o receso en el tiempo dentro de la jornada de trabajo, con el fin específico ya indicado. Ahora bien, el convenio de la O.I.T. traído a colación, regula que la concesión de tales descansos deberá regirse “por la legislación nacional o de conformidad con ella”, armonizando su tenor con el artículo 238 del C.S.T., éste consagra las referidas interrupciones hasta por los seis meses de edad del recién nacido; a su turno el artículo 239 ibidem dispone los efectos de la ineficacia del despido como presunción cuando sucede la desvinculación sin 10Radicación n.° 88639
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artículo 239 ibidem dispone los efectos de la ineficacia del despido como presunción cuando sucede la desvinculación sin 10Radicación n.° 88639 SCLAJPT-11 V.00 autorización del Ministerio del Trabajo dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto. En el sub júdice, de los supuestos fácticos sentados por el ad quem se tiene que ÁNGELA MARÍA JARAMILLO PIEDRAHITA dio a luz el 11 de agosto de 1997 y fue despedida el 14 de noviembre de esa anualidad, de donde se infiere que precisamente el empleador adoptó su decisión de finiquitar el vínculo laboral de la trabajadora cuando ya había vencido el término de esa protección por maternidad bajo el amparo de la presunción atrás anotada. En cuanto a los tres meses finales restantes de lactancia, para el caso en estudio según el artículo 241 del C.S.T., en primer lugar ya se anotó que el espacio de tiempo destinado a esa finalidad en estricto sentido corresponde para esta época a una interrupción de la jornada de trabajo con ese fin específico de facilitar la noble condición de maternidad y no propiamente a un descanso, porque en los tres meses iniciales es subsumido por la licencia de las doce semanas por el parto. De no entender así la normatividad, se incurriría en el error de extender la sanción de ineficacia por el despido de la trabajadora que ha dado a luz a los nueve meses de embarazo y seis posteriores al parto sin miramiento alguno, inteligencia que no corresponde al contenido de las normas. Desde luego lo anterior no significa que durante los tres meses
despido de la trabajadora que ha dado a luz a los nueve meses de embarazo y seis posteriores al parto sin miramiento alguno, inteligencia que no corresponde al contenido de las normas. Desde luego lo anterior no significa que durante los tres meses siguientes hasta completar los seis meses de lactancia, la trabajadora quede desprotegida en su estabilidad laboral especial. Lo que sucede es que en estos tres últimos meses tampoco puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia empero, en éste lapso final le corresponde la carga de la prueba a ella de acreditar que ese fue el móvil del despido, a diferencia de la época del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, que es cuando opera la presunción legal de que la terminación del contrato fue inspirada en el protervo motivo del embarazo o la maternidad o la lactancia. De manera, que si bien hasta los seis meses después del parto existe la garantía especial de protección a la estabilidad en el empleo relacionada con el embarazo, la maternidad y la lactancia hay dos períodos claramente delimitados en la ley: el primero, hasta los tres meses posteriores al parto, como lo pregona nítidamente el artículo 239 del C.S.T.; y el segundo, por fuera de los descansos o enfermedad por maternidad hasta los seis meses posteriores al parto, con la aclaración de que en ésta segunda hipótesis la carga de la motivación del despido se revierte, tornándose exigente en el sentido de que es quien afirma haber sido despedida por esa censurable razón a quien incumbe demostrarlo.
motivación del despido se revierte, tornándose exigente en el sentido de que es quien afirma haber sido despedida por esa censurable razón a quien incumbe demostrarlo. (…) Entrando al análisis en el caso específico que nos ocupa, los supuestos fácticos soportes de la sentencia del Tribunal, no 11Radicación n.° 88639 SCLAJPT-11 V.00 demuestran que el despido de la señora JARAMILLO PIEDRAHITA fue por motivo y con ocasión de la lactancia, por cuanto lo que dio por sentado el ad quem, fue simple y llanamente que el despido se produjo temporalmente en el cuarto mes siguiente al parto, esto es cuando ya había cesado la presunción legal. En consecuencia, correspondía a la parte demandante acreditar que la desvinculación estaba precedida por una represalia o persecución derivada del embarazo, maternidad o lactancia, sin que ello se halle probado en el expediente dado que ninguno de los elementos de convicción allegados al proceso permite arribar a dicha inferencia. Del precedente jurisprudencial transcrito, resulta claro, que en el segundo trimestre posterior al parto, ciertamente permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, es decir, esta no puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, sin embargo, como bien lo reseñó el juez de segundo grado, la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido se rige por la fórmula ecuménica prevista por el artículo 167 del Código General del
segundo grado, la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido se rige por la fórmula ecuménica prevista por el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que se traduce, en que es a la trabajadora a quien corresponde la carga de probar que ese fue el móvil del despido. El Juzgado al adentrarse en el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, consideró: (…) encuentra el Despacho que al revisarse la declaración del representante legal al ser preguntado por cuál había sido la causa para la terminación, él dijo, que sencillamente era un despido sin justa causa; cuando se le preguntó si efectivamente la demandante había sido remplazada, dijo claramente: «es que no recuerdo si ya teníamos a la persona o fue remplazada después», lo cual es una respuesta evasiva, de la cual se puede concluir, que al parecer, ya le tenían un remplazo a la señora demandante, desde antes de darle por terminado el contrato. También indicó, que no habían solicitado permiso porque consideraban que no tenía ninguna necesidad de hacerlo; el apoderado de la demandada dice que era que la señora ya traía 12Radicación n.° 88639 SCLAJPT-11 V.00 algunos problemas de comportamiento anteriores, pruebas que no obran en el expediente. Adicionalmente, tenemos que se señala por parte del representante legal que le parece recordar que fue remplazada por un aprendiz del Sena. (…) Entonces teniendo en cuenta que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin aducir una causa; (…) que el
por parte del representante legal que le parece recordar que fue remplazada por un aprendiz del Sena. (…) Entonces teniendo en cuenta que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin aducir una causa; (…) que el mismo representante legal en interrogatorio de parte dijo «es que no me acuerdo exactamente si ya teníamos contratada a la persona o se contrató después para reemplazarla », pero después se contradice al decir «es que me parece que la remplazó un aprendiz del SENA», encuentra el Despacho, que de estas pruebas se puede concluir (…); que no se puede (sic) establecer que existiera una causa ni razón para la terminación del contrato; que lo único que se avizora, es que existía este derecho a disfrutar de los descansos remunerados para la lactancia de una hora diaria que establece la norma laboral, y; que decidieron terminarle el contrato, tanto es, que el representante legal dice «no me acuerdo si teníamos contratada a la persona antes », es decir, tenían pensado hacerle la terminación del contrato (…), estaban era esperando que pasara ese primer trimestre después del parto para señalar que podían despedirla, por considerar que ya esa protección había terminado, pero en la práctica, la protección no termina de conformidad como lo determina la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. En consecuencia, sería también extraño entrar a exigirle a la señora demandante que llegara a poder demostrar ese fuero interior del representante legal de la demandante. Seguidamente, la célula judicial determinó: (…) el Despacho llega a la conclusión de que efectivamente hubo
extraño entrar a exigirle a la señora demandante que llegara a poder demostrar ese fuero interior del representante legal de la demandante. Seguidamente, la célula judicial determinó: (…) el Despacho llega a la conclusión de que efectivamente hubo una causalidad de los otros aspectos externos como son el que al parecer ya tenían a una persona designada desde antes de comunicarle la terminación del contrato de la señora demandante, (…) y que se indicó por el representante legal, que consideraban que no tenían ninguna necesidad de pedirle permiso al Ministerio del Trabajo, es decir, era consciente de que estaba en una protección especial la demandante, sin embargo, tomó esa determinación de despedirla, sumado a que (…) indicó que el despido había sido sin justa causa, y como lo dice la carta que obra dentro del expediente, efectivamente lo que está diciendo el empleador, es que hace uso de una facultad de despedirla sin justa causa. (…) considera este Despacho, que se puede inferir, que la razón para la terminación del contrato derivó de la situación de la demandante de estar tomando una hora diaria para la lactancia, y para la fecha del 13 de julio (sic), cuando le terminan el contrato a la señora demandante, todavía no había 13Radicación n.° 88639 SCLAJPT-11 V.00 finalizado la protección de la norma, que iría hasta el 14 de agosto de 2018. En consecuencia, (…) es viable revocar la decisión de instancia y reconocer que efectivamente se dio la terminación del contrato con ocasión del estado de lactancia en que se encontraba la señora
de 2018. En consecuencia, (…) es viable revocar la decisión de instancia y reconocer que efectivamente se dio la terminación del contrato con ocasión del estado de lactancia en que se encontraba la señora Paola Rey, y debió haberse solicitado el permiso del Ministerio del Trabajo para poderla despedir dentro de este término, que como lo ha indicado las Cortes, se extiende hasta el segundo trimestre de la época de lactancia. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 24 de octubre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser
accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. 14Radicación n.° 88639
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Ahora bien, en lo que sí le asiste razón a la parte actora, es en lo referente a que el Tribunal negó por improcedente el recurso de amparo, con fundamento en el incumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acción, sin siquiera especificar cuál de los principios rectores no fue acatado por la promotora del resguardo, razón por la que se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar de denegará el amparo constitucional deprecado , sin hacer alusión a la improcedencia de la tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JO
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