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CSJ - STL459-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL459-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL459-2020 Radicación n. °87329 Acta nº 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por VIVIANA MÁRQUEZ MÁRQUEZ , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA, el 29 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES VIVIANA MÁRQUEZ MÁRQUEZ , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida».Radicado n° 87329

Indicó, que el señor Vidal Alfonso Celin Polo, le otorgó poder para presentar demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 19 de junio de 2016, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por actividades de alto riesgo, a partir del 1º de mayo de la misma anualidad, en cuantía de $950.646,41, decisión que fuera recurrida en apelación por la parte actora, alzada que desató la Sala Laboral del

partir del 1º de mayo de la misma anualidad, en cuantía de $950.646,41, decisión que fuera recurrida en apelación por la parte actora, alzada que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la que en fallo del 27 de junio de 2019, modificó la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de condenar a la entidad al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 18 de noviembre de 2013, por valor de $867.482, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, más la indexación del retroactivo a la fecha de pago. Afirmó, que a través de memorial radicado ante el Juzgado accionado, solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de Colpensiones, petición que se fundamentó en virtud de la obligación derivada de una sentencia debidamente ejecutoriada; que mediante auto del 1º de octubre de 2019, el despacho no accedió a librar mandamiento de pago, al argumentar que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 307 del Código General del Proceso, en el caso allí analizado, se debe esperar que transcurran 10 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia. 2Radicado n° 87329 Alegó, que la decisión adoptada por el operador judicial convocado, vulnera los derechos fundamentales deprecados, toda vez, que contradice lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 048 de 2019, fallo en el que se estableció, que el plazo de 10 meses para el

judicial convocado, vulnera los derechos fundamentales deprecados, toda vez, que contradice lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 048 de 2019, fallo en el que se estableció, que el plazo de 10 meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación, consagrado en el artículo 307 ídem, no es aplicable para el caso de Colpensiones, pues la norma «está dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de Entidades Territoriales» . Solicita, que se ordene al Juzgado accionado, librar mandamiento ejecutivo en contra de Colpensiones, a efectos de materializar la sentencia proferida por el ad quem en el curso del proceso ordinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, se pronunciaran, si a bien tenían.

Dentro del término concedido, el titular del despacho convocado rindió un informe relativo a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario radicado bajo el número «08001310501020150011701», en que funge como 3Radicado n° 87329 demandante el señor Vidal Alfonso Celín Polo en contra de Colpensiones, y señaló, que mediante providencia del 1º de

número «08001310501020150011701», en que funge como 3Radicado n° 87329 demandante el señor Vidal Alfonso Celín Polo en contra de Colpensiones, y señaló, que mediante providencia del 1º de octubre de 2019, previa solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el juez de segundo grado, se negó librar mandamiento de pago, al considerar que la petición se impetró de manera anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso. Sostuvo, que el fallo de tutela que cita la parte accionante, y con la que pretende demostrar la vulneración en que supuestamente incurrió el despacho convocado, deviene en un postulado jurisprudencial que no es erga omnes, pues su aplicación no es «respecto de todos» o «frente a todos». Señaló, que en el caso bajo estudio no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta, que la apoderada del demandante en el proceso ordinario no controvirtió la decisión que ataca por vía de tutela. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que en lo referente al proceso ordinario, la entidad se encuentra dentro del límite temporal (10 meses), dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, para el acatamiento del fallo proferido por el Tribunal, y solicitó, que se desvincule de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicado n° 87329

del Proceso, para el acatamiento del fallo proferido por el Tribunal, y solicitó, que se desvincule de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicado n° 87329 Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, declaró improcedente la tutela, como quiera que, la accionante carece de legitimación en la causa por activa, en razón a que carece de poder proveniente del demandante en el proceso ordinario, pues si bien lo representó en ese proceso específico, ella no se encontraba habilitada para impetrar de manera automática la presente acción sin allegar poder para ello. Así mismo, consideró el a quo constitucional, que si en gracia de discusión, se aceptara la legitimación por parte de la tutelante, lo cierto es que en el presente recurso de amparo no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que frente a la decisión proferida por parte del Juzgado accionado, no se interpusieron los recursos de ley, teniendo en cuenta por demás que contra el auto emitido por el despacho, procedía el recurso de reposición, apelación y queja, ello, de conformidad con lo consagrado en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 53 a 55 del expediente, para lo cual indicó, en suma, que si

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 53 a 55 del expediente, para lo cual indicó, en suma, que si bien es cierto, le era posible atacar la decisión adoptada por el despacho convocado, mediante los recursos legales

5Radicado n° 87329 de reposición y apelación, en su sentir, ello no habría sido suficiente para la protección de los derechos invocados, aserción que fundamenta al indicar, que en el proceso ordinario «la apelación contra la sentencia estuvo en proceso de resolución (…) más de 3 años (…) sólo se impulsó cuando la suscrita (…) solicitó a la honorable Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se sirviera iniciar proceso de Vigilancia Judicial Administrativa por la notable demora injustificada para emitir sentencia de segunda instancia (…)» . Sostiene, que contrario a lo considerado por el Tribunal, sí cuenta con la capacidad jurídica para reclamar, pues en el poder que le otorgó el demandante para ser representado por la actora en el proceso ordinario, reza «Mi apoderada queda expresamente facultada para (…) presentar recursos y demás acciones propias de este encargo». Solicita, que se revoque la sentencia proferida por el a quo constitucional, y en su lugar: (i) se amparen los derechos fundamentales deprecados; (ii) se ordene al

encargo». Solicita, que se revoque la sentencia proferida por el a quo constitucional, y en su lugar: (i) se amparen los derechos fundamentales deprecados; (ii) se ordene al Juzgado accionado a librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor del señor Vidal Celín Polo, y; (iii) se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, «con el fin de que se inicien las investigaciones correspondientes por la posible comisión del delito de prevaricato» .

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

6Radicado n° 87329 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De entrada advierte la Sala la improcedencia de la impugnación solicitada, toda vez que la tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, fuente del reclamo, ello, en razón a que no es parte en el proceso

impugnación solicitada, toda vez que la tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, fuente del reclamo, ello, en razón a que no es parte en el proceso ordinario con radicado N. º 2015-00117. En ese orden, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo constitucional, cuando consideró al respecto que, «(…) el poder otorgado para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende otorgado para promover la acción de tutela (…) Si bien los hechos que sustentan la presente acción constitucional y que se invocan como vulneradores en razón de actos desplegados por el juzgado accionado tienen su origen en el trámite del citado proceso ordinario laboral, ello no habilita a la profesional del derecho para impetrar de manera automática la presente acción sin allegar el poder específico, lo cual orna (sic) evidente que carece de representación para invocar, (sic) la tutela de los derechos constitucionales y fundamentales del señor Vidal Alfonso Celín Polo. Aunado a ello, tampoco se acreditan los presupuestos para señalar que ante la ausencia de poder para adelantar el presente trámite de tutela, 7Radicado n° 87329 pueda acudirse a la figura de la agencia oficiosa, por cuanto del escrito de tutela y demás elementos de convicción que se allegan, no deviene que quien ostenta la titularidad de los derechos que se predican vulnerados (…), no está en condiciones, ya fueren físicas o mentales, para promover su propia defensa».

que quien ostenta la titularidad de los derechos que se predican vulnerados (…), no está en condiciones, ya fueren físicas o mentales, para promover su propia defensa». Al respecto, en un asunto de contornos similares al que se analiza, esta Corporación precisó que, « (…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo». Entonces, bajo ese contexto, es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, habida cuenta que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» , lo anterior, fuerza concluir que, dado que la accionante, se refiere a actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades; luego es

concluir que, dado que la accionante, se refiere a actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades; luego es incontrovertible, que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas. 8Radicado n° 87329 Aunado a ello, en cuanto a lo expresado en el escrito de impugnación, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues tal y como lo declaró el Tribunal, la señora Viviana Márquez Márquez, no está legitimada para representar en el presente trámite constitucional los intereses del presunto afectado con las decisiones proferidas dentro del proceso aquí cuestionado, y, en ese sentido, solicitar la protección de sus garantías fundamentales. Téngase en cuenta, que conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, cuando se actúa en representación judicial de otro, como ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como lo es que (i) quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en el presente asunto. En efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que no hay poder especial alguno en el que el señor Celín Polo, haya facultado a la abogada Márquez Márquez,

mandato, el que no se allegó en el presente asunto. En efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que no hay poder especial alguno en el que el señor Celín Polo, haya facultado a la abogada Márquez Márquez, para instaurar la presente acción de tutela en su nombre y representación, y si bien ella alega, que en el poder otorgado por el demandante en el proceso ordinario, reza «Mi apoderada queda expresamente facultada para (…) presentar recursos y demás acciones propias de este encargo» , lo cierto es, que dicha facultad no puede entenderse como especial para 9Radicado n° 87329 representar los intereses del supuesto afectado en cuanto a sus derechos fundamentales, ello, en atención que si bien la acción de amparo es un mecanismo excepcional e informal, esto no quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para el ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae exclusivamente en su titular. Al punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. No

apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa» (T-054 de 2014). Por lo que en ese mismo sentido, se ha precisado, que cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. 10Radicado n° 87329 La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicado n° 87329 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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