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CSJ - STL459-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL459-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL459-2023 Radicado n.° 0101017 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ALVARO JOSÉ VILLORA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 17 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MAGANGUÉ.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito inaugural y de los elementos aportados al proceso, se extrae que los hechos que motivaron la acción de tutela tienen origen en que el accionante junto con Natalia Martínez, Diosniris Pitalua, José Caro,Radicado n.° 0101017

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Robert Pereira y Álvaro Vilora promovieron demanda ejecutiva laboral contra Elkin Alonso Forero, para obtener el pago de las acreencias laborales pactadas en acta de conciliación judicial. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de

contra Elkin Alonso Forero, para obtener el pago de las acreencias laborales pactadas en acta de conciliación judicial. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 14 de diciembre de 2020. Los demandantes solicitaron el embargo de un depósito judicial a disposición del Juez Primero Civil del Circuito de Magangué, en el marco del proceso ejecutivo singular que Gloria Botero promovió contra Elkin Alonso Forero. Por medio de auto de 22 de febrero de 2021, el juez laboral de conocimiento ordenó oficiar a su homólogo Primero Civil del Circuito de Magangué para que «de cumplimiento a la prelación de crédito » sobre el depósito judicial en mención, decisión que se comunicó mediante oficio de 1.º de marzo de 2021. A través de auto de 2 de marzo de 2021, el Juez Primero Civil del Circuito de Magangué indicó que el oficio se agregó al proceso de conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso, cuya aplicación se daría cuando se cumplieran las condiciones previstas en el artículo 466 de la misma disposición normativa. Dado que no se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2Radicado n.° 0101017

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Los demandantes solicitaron al funcionario judicial de conocimiento que requiriera al Juez Primero Civil del Circuito de Magangué para que cumpliera la orden de embargo, le remitiera a este último copia de la

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Los demandantes solicitaron al funcionario judicial de conocimiento que requiriera al Juez Primero Civil del Circuito de Magangué para que cumpliera la orden de embargo, le remitiera a este último copia de la liquidación de crédito y costas procesales y se les entregaran las sumas correspondientes. No obstante, por medio de auto de 10 de agosto de 2022, el a quo no accedió a tal pretensión. Los convocantes a juicio presentaron recurso de reposición contra la decisión anterior. En consecuencia, a través de autos de 14 y 18 de octubre de 2022, el a quo aprobó la liquidación de crédito y no repuso la decisión inicial. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha efectuado las acciones correspondientes previstas en los artículos 447 y 465 del Código General del Proceso, relativas a la entrega de las sumas requeridas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 18 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de diciembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de diciembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 0101017

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Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo y adujo que no transgredió las garantías superiores del convocante, pues explicó que: (i) su homólogo civil tiene la obligación de solicitar la liquidación del crédito y costas de conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso, (ii) luego del envío de dichas liquidaciones, el juez correspondiente deberá realizar la distribución entre todos los acreedores de acuerdo a la prelación de crédito establecida legalmente. Conforme a lo anterior, como el Juez Civil de Magangué no le ha pedido la remisión de las liquidaciones en comento y no es dable solicitar un depósito judicial que no está embargado, sino que sobre este lo único que recae es una prelación de crédito, requirió que se negara la solicitud de amparo constitucional. El Juez Primero Civil del Circuito de Magangué solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues desplegó las actuaciones necesarias de conformidad en el artículo 465 del Código General del Proceso. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal

declarara improcedente la acción de tutela, pues desplegó las actuaciones necesarias de conformidad en el artículo 465 del Código General del Proceso. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo 17 de enero de 2023, porque consideró que en el marco del proceso ejecutivo civil están en trámite y pendientes de resolver diferentes peticiones, de modo que el accionante «deberá esperarse el trámite correspondiente».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,

autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicado n.° 0101017 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que el Juez Tercero laboral del Circuito de Cartagena profirió el 18 de octubre de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si es procedente acceder a la solicitud de (i) requerir al Juez Primero Civil del Circuito de Magangué que dé

antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si es procedente acceder a la solicitud de (i) requerir al Juez Primero Civil del Circuito de Magangué que dé cumplimiento a la orden judicial de embargo y (ii) remitirle las liquidaciones de crédito y costas a dicha autoridad judicial. En esa dirección, analizó el artículo 465 del Código General del Proceso y destacó que de acuerdo con dicha disposición normativa, en el caso bajo estudio el procedimiento que debe seguirse es que antes de entregar el producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación de crédito y costas definitivas y en firme. Así, agregó que una vez se tengan dichos documentos, a través de auto el funcionario judicial hará la distribución del depósito judicial entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. 6Radicado n.° 0101017

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En ese sentido, destacó que en el caso bajo estudio, el Juez Primero Civil del Circuito de Maganguñe no le ha solicitado a su despacho las liquidaciones correspondientes, «cuestión que es de competencia de aquél juzgado y sin ello no se puede hacer los pagos», pues es necesario esperar que aquella autoridad judicial proceda a realizar las reparticiones de ley y cuando el proceso esté en esa etapa, «proceda a convertir el depósito judicial que le corresponde a este sumario». De igual forma, destacó que su homólogo civil dio cumplimiento a la medida cautelar y, por tanto, no hay lugar a expedir requerimiento alguno, dado que « como se expresó en párrafo anterior aquel proceso

judicial que le corresponde a este sumario». De igual forma, destacó que su homólogo civil dio cumplimiento a la medida cautelar y, por tanto, no hay lugar a expedir requerimiento alguno, dado que « como se expresó en párrafo anterior aquel proceso debe tener liquidación del crédito y costas en firme para proceder a la repartición a prorrata». Al respecto, es necesario tener en cuenta que en el auto de 10 de agosto de 2022, que se resolvió inicialmente la solicitud del proponente, el juez accionado precisó que tampoco había lugar concederla por las siguientes razones: Por lo que no es procedente lo pretendido por el abogado ejecutante en el sentido de requerir al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE[SIC], para que ponga a disposición de este despacho el depósito judicial No. 4-1240-0000130961 sumas de dinero que lo constituyen, y que fueron retenidas dentro del proceso ejecutivo de radicado 13-430-31-0300120170007200, realizándose para ello la respectiva conversión de depósito judicial. Advirtiéndole que las obligaciones aquí ejecutadas son de carácter laboral por lo tanto tienen prelación, lo que no es posible, por cuanto el art. 465 del CGP, dejo zanjada la discusión de las medidas cautelares practicadas en los procesos civiles, cuando respecto de los mismos bienes sobrevenga otro embargo para el cobro de obligaciones laborales, fiscales y alimentarias, las cuales gozan de privilegios por ser de la primera clase (C.C. arts. 2495-4; 2495embargo para el cobro de obligaciones laborales, fiscales y alimentarias, las cuales gozan de privilegios por ser de la primera clase (C.C. arts. 2495-4; 24955 y 2495-6). “De manera inequívoca la ley ordena seguir adelante el proceso y mantener la afectación de los bienes hasta el remate. Sólo a la hora de distribución el producto del remate se debe dar aplicación a las reglas sobre 7Radicado n.° 0101017 SCLAJPT-11 V.00 preferencia de unos créditos respecto de otros (CC, arts. 2493 y 2494). De modo que el embargo practicado en el proceso civil no tiene que levantarse por el decreto de embargo decretado en un proceso laboral, o en uno de alimentos, o de ejecución por jurisdicción coactiva” (Código General, comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez pág. 680”. Y para el caso que nos ocupa el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE[SIC], dio cumplimiento a la medida informando al despacho que “se ordenó agregar al presente expediente, para los efectos que se contrae el art. 465 del CGP”, por lo que en consecuencia a ello no se accederá al requerimiento solicitado por el abogado de los ejecutantes. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se revocará el falló impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 0101017

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 0101017

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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