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CSJ - STL4591-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4591-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4591-2020 Radicación n o 89123 Acta nº. 24 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MILENA CANDELARIA MACÍAS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –

UARIV.

I. ANTECEDENTES Milena Candelaria Macías Rodríguez , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 89123

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y reparación como víctima », presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que en el año 2017, interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a fin de obtener el pago de la indemnización a que

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que en el año 2017, interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a fin de obtener el pago de la indemnización a que tiene derecho, en su calidad de víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual, en el marco del conflicto armado, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, Despacho que mediante sentencia del 27 de mayo de igual año, accedió a las pretensiones elevadas en el resguardo; que dado el incumplimiento de la entidad frente a las órdenes impuestas por el juez de tutela, inició un incidente desacato, el que fue tramitado por el referido Juzgado. Indicó, que en proveído del 8 de octubre de 2019, el a quo dispuso sancionar con arresto y multa al Director Técnico de la UARIV, por desconocer el fallo del 25 de mayo de 2017, sin embargo, mediante auto del 24 de octubre de 2019, la Corporación convocada, en sede de consulta, revocó la providencia emitida por el juez de primer grado, y en su lugar, absolvió al incidentado y dispuso cerrar el trámite. Solicitó, que se «reabra el proceso», y se ordene el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho, conforme se le ha reconocido a otras mujeres en circunstancias similares a las suyas. 2Radicación n.° 89123

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indemnización administrativa a que tiene derecho, conforme se le ha reconocido a otras mujeres en circunstancias similares a las suyas. 2Radicación n.° 89123

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.

Dentro del término, la Sala convocada, indicó, que los cuestionamientos planteados en esta sede, ya fueron resueltos en la consulta de incidente de desacato objeto de queja, por lo que en sentir de la Corporación, lo que pretende la accionante, es que se vuelva a debatir un asunto previamente dirimido, razón por la que solicitó, que se deniegue el presente resguardo. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que el juez de segundo grado al emitir su decisión, efectuó una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial.

3Radicación n.° 89123

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial. 3Radicación n.° 89123

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente al proveído emitido por la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al interior del trámite incidental identificado con radicado número « 2017 - 00207» , en el que, se revocó la sanción que el a quo impuso a la parte incidentada.

Pues bien, en armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de

sanción que el a quo impuso a la parte incidentada.

Pues bien, en armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de 4Radicación n.° 89123 SCLAJPT-11 V.00 acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción, situación que aquí no se avizora. En efecto, del escrito tutelar, resulta claro que la accionante pretende invalidar la decisión adoptada por el ad quem al interior del trámite incidental que promovió en contra de la UARIV, y específicamente, al igual que en el incidente de desacato, acude a esta sede constitucional, con el propósito final de que se le reconozca el pago de una indemnización por parte de la entidad, es decir que, lo que aquí se ataca, no es el procedimiento efectuado en el asunto objeto de debate, sino la decisión de fondo que en dicho escenario emitió la Corporación convocada, la que, conforme se anotó, no impuso la sanción que pretendía la parte incidentante. Ahora bien, con el objeto de no desestimar de plano los cuestionamientos que plantea la tutelista, es menester indicar, que a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que

indicar, que a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de revocar la 5Radicación n.° 89123 SCLAJPT-11 V.00 sanción impuesta por el juez de primer grado, inició por memorar la orden impartida por el juez de tutela, así: (…) conceder el amparo frente al derecho de petición. En consecuencia, le ordenó a la accionada, que dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a ‘implementar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo la petición elevada por la señora MILENA CANDELARIA MACÍAS RODRÍGUEZ, (…) de fecha 11 de junio de 2015, para lo cual debe tener en cuenta el estado de vulnerabilidad de la misma por ser una persona víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual en el marco de la Ley 1448 de 2011 (…). Seguidamente, el Tribunal fundamentó su decisión, al considerar: (…) revisando el paginario encuentra la Sala que la A quo considera que (sic) no se ha acatado la orden constitucional, por cuanto la entidad incidentada desconoce que la promotora ya se

considerar: (…) revisando el paginario encuentra la Sala que la A quo considera que (sic) no se ha acatado la orden constitucional, por cuanto la entidad incidentada desconoce que la promotora ya se encontraba priorizada para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, razón por la que no debe someterla al procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, conclusión que no comparte esta Corporación, pues, al margen de que está sustentada en el análisis de las probanzas arrimadas a la actuación, ningún respaldo encuentra en la orden de resguardo a que se hizo mención, si se tiene en cuenta que allí lo que expresamente se dispuso fue que se resolviera la solicitud de fecha “11 de junio de 2015”, mediante la cual, según se enuncia en el fallo referenciado, pide que “se le priorice la indemnización administrativa”, pese a que en los acápites “PROBLEMA JURÍDICO” y “CASO CONCRETO” de dicho proveído, se hace alusión a una petición calendada “18 de febrero de 2016”. Para demostrar cumplimiento de la orden tutelar, la UARIV desde el diez (10) de septiembre pasado viene manifestando que brindó respuesta a la señora Milena Candelaria Macías Rodríguez mediante (sic) comunicación adiada nueve (9) de ese mes y año, la cual fue remitida por conducto de la empresa Servicios Postales Nacionales 472, tal como lo acredita con la planilla de imposición

mediante (sic) comunicación adiada nueve (9) de ese mes y año, la cual fue remitida por conducto de la empresa Servicios Postales Nacionales 472, tal como lo acredita con la planilla de imposición de envíos del diez (10) de ese mes y año, visible a folio 175 del expediente. En dicho documento le manifiestan que a través de la Resolución No. 04102019-30579 del 29 de agosto recién transcurrido, le 6Radicación n.° 89123 SCLAJPT-11 V.00 otorgaron “la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante (…)”; así mismo, le advirtieron que el orden de otorgamiento o pago de dicha medida estará sujeto al “Método Técnico de Priorización”, de conformidad con lo contemplado en el Art. 14 de la Resolución No. 01049 de 2019. De tal suerte que no es posible admitir, como lo deja ver la juez cognoscente en su análisis, que la priorización tantas veces alegada deba entenderse que lo es para el pago de la indemnización administrativa, pues como viene de ser referido, apenas se hizo el reconocimiento de dicha medida el 29 de agosto recién transcurrido, y en todo caso, hasta allá no se extendió la sentencia de tutela que se predica inobservada.

Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 24 de octubre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas,

proveído del 24 de octubre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 89123

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 89123

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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