CSJ - STL4592-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4592-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4592-2020 Radicación n.° 89201 Acta n° 24 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FARMACIA EN RED S.A.S., SUPERMARKET DE LA SALUD S.A.S. Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. , contra el fallo del 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovieron los recurrentes a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL – FAMILIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Capital en mención, al igual que a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radico N° «2018 – 00020 – 00».Radicación n.° 89201
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I. ANTECEDENTES Los accionantes a través de apoderado judicial acudieron a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, de defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia» y el principio a la Seguridad Jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, de defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia» y el principio a la Seguridad Jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron, que FARMACIAS EN RED inició demanda ejecutiva en contra del Distrito de Cartagena, trámite conocido por reparto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena identificado con el radicado N° 2018 - 00020, quien resolvió acumular las demandas ejecutivas adelantadas por los accionantes en contra del mismo Distrito; al proceso previamente referido, adicionalmente mencionaron, que se libró mandamiento de pago a favor de las acumuladas, correspondiente a los siguientes autos: «06 de junio de 2018 [SUPERMARKET] DE LA SALUD SAS, 17 de julio de 2018 [FARMACIAS] EN RED SAS y 17 de julio de 2018 [PROMOTORA] BOCAGRANDE SA. Informaron, que el Distrito de Cartagena quedó notificado por aviso de los autos de mandamiento de pago previamente relacionados, en favor de las recurrentes, providencias que fueron objeto de recurso de reposición por la parte convocada al juicio ejecutivo, solicitando de igual manera el levantamiento de las medidas cautelares. 2Radicación n.° 89201
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Posterior a lo expuesto, indicaron que llegaron a un acuerdo conforme lo aprobado por el comité técnico de
manera el levantamiento de las medidas cautelares. 2Radicación n.° 89201
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Posterior a lo expuesto, indicaron que llegaron a un acuerdo conforme lo aprobado por el comité técnico de conciliación del Distrito ejecutado, actuación radicada ante el Despacho de conocimiento, quien a través de auto de fecha 24 de mayo del año 2019, aprueba la transacción celebrada entre PROMOTORA BOCAGRANDE y el DISTRITO DE
CARTAGENA.
Sostuvieron, que el auto que imparte aprobación, cobró ejecutoria el día 27 de mayo del año anterior; que posterior a ello, el Despacho convocado notificó de forma personal al Ministerio Público hasta el 28 de mayo de 2019, motivo por el cual, el Agente notificado, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación el día 31 de mayo del año que antecede, solicitando la nulidad del auto que aprobó la transacción; esto es, el de fecha 24 de mayo del mismo año. El inconformismo de la parte accionante, se sostiene en manifestar, que el incidente de nulidad radicado por el agente del Ministerio Público el día 31 de mayo del año 2019, se hizo extemporáneamente, al considerar, que se debió formular el día 30 de mayo del mismo año y no con posterioridad, como ocurrió durante el trámite del proceso cuestionado. Finalmente expusieron, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, al resolver el incidente, a través de providencia de fecha 24 de
posterioridad, como ocurrió durante el trámite del proceso cuestionado. Finalmente expusieron, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, al resolver el incidente, a través de providencia de fecha 24 de septiembre del año 2019, ordenó la nulidad de todo lo 3Radicación n.° 89201 SCLAJPT-11 V.00 actuado «con posterioridad a la notificación al DADIS [Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena – Distrito de Cartagena] de las órdenes de apremio proferidas en su contra, con el fin de que, cumplida la vinculación formal de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, se retome el proceso y se adopten las determinaciones correspondientes.» (folios 63 – 75 del primer cuaderno digitalizado de la Corte). Por lo expuesto, solicitaron que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 24 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, y todas aquellas surtidas con posterioridad al proveído, para que en su lugar, se abstengan «de dar trámite a las excepciones de mérito formuladas por el agente del ministerio público y se dé cumplimiento a las transacciones que vienen aprobadas» (f.° 49 del escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 04 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 04 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes; así mismo, reconoció personería jurídica.
La apoderada de los accionantes, radica un nuevo escrito, ampliando la acción constitucional, reiterando que el Ministerio Público con sus actuaciones al interior del proceso 4Radicación n.° 89201 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo acumulado, desbordó el ordenamiento jurídico al presentar excepciones de manera extemporánea; por otro lado, subsanó un error involuntario concerniente al poder otorgado por la recurrente Farmacias en red, aportando el documento, junto con el certificado de existencia y representación legal (fs.° 217 – 220 del cuaderno digitalizado N° 1 de la Corte). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, a través de memorial remite copia de la providencia cuestionada, esto es, la del 24 de septiembre del año anterior, a través del cual, resolvió revocar el auto del 17 de julio de 2019, y su complementación de fecha 18 del mismo mes y año (fs.° 235 – 249 primer cuaderno digitalizado de la Corte). La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, por medio de escrito visible a folios 265
mismo mes y año (fs.° 235 – 249 primer cuaderno digitalizado de la Corte). La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, por medio de escrito visible a folios 265 – 271, solicitó la desvinculación al trámite constitucional; al considerar, que no existe una legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no cuenta con competencia funcional por parte del Alcalde Mayor, para conocer de los antecedentes expuestos en el escrito de tutela, al no concurrir por esa entidad amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, solicita que el amparo sea negado, en tanto, ese Despacho no incurrió en vía de hecho que conlleve a establecer vulneración a los derechos fundamentales deprecados (fs.° 5Radicación n.° 89201
SCLAJPT-11 V.00 279 – 287).
Así mismo indicó, que en el trámite del proceso ejecutivo, le fue notificado el 29 de mayo de 2019 al agente del Ministerio Público delegado para los asuntos civiles, el auto de fecha 28 de mayo del mismo año, motivo por el cual, la Procuraduría, solicitó la nulidad a través de memorial de fecha 31 de mayo de 2019, al considerar que la notificación del proveído, debió hacerse en los términos del numeral 8° del artículo 33 del Código General del Proceso; es decir, desde el momento del inició de la ejecución, y no como se ordenó en el auto atacado. El Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles de
del artículo 33 del Código General del Proceso; es decir, desde el momento del inició de la ejecución, y no como se ordenó en el auto atacado. El Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena, mediante escrito visto a folios 311 – 320, rinde un informe relacionado con las actuaciones emitidas a partir del momento de la notificación a esa Agencia, que motivaron el incidente de nulidad, dado que no fue vinculada a la demanda ejecutiva desde el momento en que se libró el mandamiento de pago, sino con posterioridad a este proveído, esto es, al momento de aceptarse la transacción que motivó la invalidez de las actuaciones, por parte del Tribunal Convocado. Así mismo, considera que la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, en su opinión «no sólo [es] razonable, sino ajustada a derecho, y, por tanto, alejada de verse inficionada por los yerros que los accionantes les endilgan». 6Radicación n.° 89201
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Mediante fallo de fecha 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, al considerar: (…) 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación expuesta por el fallador de instancia para declarar la nulidad que las reclamantes reprochan, no configura yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está
el fallador de instancia para declarar la nulidad que las reclamantes reprochan, no configura yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. (folio 251 - 260 del cuaderno N° 1 digitalizado de la Corte).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de su apoderada judicial, impugna la decisión tomada por el a quo constitucional, sin manifestar consideración alguna relacionada con su
inconformidad (f.° 319 del cuaderno No 1 digitalizado de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
7Radicación n.° 89201 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que al resolver en segunda instancia el incidente presentado por el Agente del Ministerio Público, decretó la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la notificación al DADIS, y en su lugar, ordenó el traslado de la demanda ejecutiva en los términos del artículo 442 del C.G. del P., a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena, una vez se notificara el auto de obedecimiento de lo resuelto en el proveído atacado por medio de la presente acción constitucional; esto es, el de fecha 24 de septiembre de 2019. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, como también lo preceptuado en el artículo 46 del C.G. del P., concluyendo de las normas referenciadas: (…) 8Radicación n.° 89201 SCLAJPT-11 V.00 (…) sin lugar a dudas [se desprende], que al MINISTERIO PÚBLICO, aquí representado por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, debían notificársele los mandamientos de pago dictados en este asunto contra el
PÚBLICO, aquí representado por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, debían notificársele los mandamientos de pago dictados en este asunto contra el DADIS. (folio 245 sentencia de tutela – Cuaderno No 1 digitalizado de la Corte). Por otro lado, pese a que la autoridad judicial accionada aclaró, que en las normas bajo estudio no se dispone en que momento debe notificarse el auto de mandamiento de pago, efectúa la salvedad, de que el inicio de la demanda ejecutiva ocurre con el auto de mandamiento de pago, por lo que consideró el Tribunal encartado «[a partir de este,] es preciso disponer el enteramiento tanto del ejecutado, como el de los demás sujetos procesales que la ley ordena vincular.» (f.° 245). Conforme al sustento dispuesto por el Tribunal convocado, esa autoridad, concluye en el auto motivo de controversia «que hubo una indebida notificación de los autos de mandamiento de pago antes referidos en cuanto refiere (sic) a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, circunstancia que fue alegada oportunamente, esto es, tan pronto se dio su comparecencia a la actuación y que, por lo demás, no aparece saneada.» (f.° 245).
Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, adicionó a sus consideraciones el motivo del porque la acción constitucional
aparece saneada.» (f.° 245).
Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, adicionó a sus consideraciones el motivo del porque la acción constitucional no estaba llamada a prosperar, resaltando lo razonable de la decisión adoptada por el Tribunal convocado al trámite de la tutela, en el sentido que «Precisó que la Procuraduría «actúa como un sujeto procesal, para la “defensa del ordenamiento jurídico, las 9Radicación n.° 89201 SCLAJPT-11 V.00 garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos”», por tanto «le asistía el derecho a que le corrieran el traslado previsto en el artículo 91 del C. G. del P., tanto para recurrir los mudamientos ejecutivos dictados contra el DADIS, como para formular medios de defensa, pues las amplias facultades que consagra la ley así lo permiten. Aunado a ello, dentro de sus facultades también está la de rendir concepto sobre las transacciones y desistimientos que se presente en el juicio, mismo que si bien no es vinculante, si debe ser previo a la aprobación de este tipo de solicitud, tanto más si la determinación que se adopte podría tener fuerza de sentencia» , visto a folio 257 de la sentencia de tutela – cuaderno N° 1 digitalizado de la Corte. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión. En cuanto a la ejecutoria del auto de fecha 24 de mayo del año 2019, objeto de la solicitud de incidente de nulidad propuesta por la Procuraduría vinculada al presente trámite, y notificada dentro del proceso ejecutivo que ocupa nuestro interés, se tiene, que conforme lo indicó el Juez de primera instancia en su escrito de respuesta, el Agente del Ministerio Público fue notificado de esta actuación el día 29 de mayo de 10Radicación n.° 89201 SCLAJPT-11 V.00 2019, y el incidente fue presentado el 31 del mismo mes y año, como se desprende de lo manifestado a folio 279, y así mismo lo aseguró el Tribunal convocado en el auto de fecha 24 de septiembre del mismo año visible a folio 239 del cuaderno digitalizado de tutela; por lo tanto, esta Sala considera que la nulidad presentada por el Ministerio Público, no se hizo de forma extemporánea, como lo aseveró
cuaderno digitalizado de tutela; por lo tanto, esta Sala considera que la nulidad presentada por el Ministerio Público, no se hizo de forma extemporánea, como lo aseveró la parte accionante en su escrito constitucional. Ahora, siguiendo con la razonabilidad de la decisión adoptada en segunda instancia, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que a través del presente mecanismo considerado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada conforme a los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial, como si se tratara de una tercera instancia, competencia que no le es dable al juez constitucional. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una 11Radicación n.° 89201 SCLAJPT-11 V.00 determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan
11Radicación n.° 89201 SCLAJPT-11 V.00 determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89201
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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