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CSJ - STL4593-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4593-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4593-2020 Radicación n.° 89215 Acta n° 24 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, contra el fallo del 08 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente en nombre propio, en contra del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y CRISTIAN DAVID ORTÍZ GUERRERO, trámite al que se ordenó vincular a EXTRAS S.A., GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. Y ARMANDO CAMACHO en calidad de curador adlitem de Extras S.A., al igual que a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radico N° «2018 – 00157».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89215

SCLAJPT-11 V.00

El accionante acude a este mecanismo excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la defensa y a obtener una pronta y cumplida justicia », presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifiesta el recurrente, que inició proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la empresa temporal EXTRAS S.A., y la usuaria POSTOBON S.A., trámite conocido

pronta y cumplida justicia », presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifiesta el recurrente, que inició proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la empresa temporal EXTRAS S.A., y la usuaria POSTOBON S.A., trámite conocido inicialmente por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas identificado con el radicado N° «76001410500120180015700»; así mismo expuso, que durante la etapa de admisión y notificación a las partes, se informó sobre la existencia del ordinario laboral a la demandada Extras S.A., mediante aviso, sin que esta última se pronunciara al respecto. Advirtió, que seguido el trámite de rigor, el Despacho Judicial asignó curador Ad Litem para la demandada Extras S.A., mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, que posterior a estas actuaciones el Despacho inicial, esto es, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas, declaró su incompetencia para estudiar sobre el tema objeto de debate judicial, y ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito, motivo por el cual, el Juzgado 18 Laboral del Circuito, a través de providencia de fecha 07 de junio de 2019, asumió el conocimiento del proceso. 2Radicación n.° 89215

SCLAJPT-11 V.00

Señaló el accionante, que el Juzgado 18 laboral del Circuito, mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2020, notificó por conducta concluyente a la demandada Postobón S.A., y declaró la nulidad de la notificación por aviso

Circuito, mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2020, notificó por conducta concluyente a la demandada Postobón S.A., y declaró la nulidad de la notificación por aviso efectuada a la empresa Extras S.A.

Sostiene, que el Juzgado convocado al presente trámite constitucional, incurre en un defecto procedimental, en la medida que con la declaratoria de nulidad, se retoman etapas procesales que ya fueron validadas por un juez de la república. Sumado a lo anterior, el inconformismo de la accionante, tiene que ver igualmente con la posición de su apoderado judicial, el doctor Cristian David Ortiz, quien considera de acuerdo con las manifestaciones de la parte activa del presente mecanismo, no es necesario interponer recurso contra el auto que por esta vía se intenta debatir, concluyendo que le asiste razón al Despacho Judicial al declarar la nulidad de la notificación por aviso de la demandada Extras S.A., situación que presuntamente vulnera el derecho de defensa invocado por el actor. Por lo expuesto, solicita el accionante que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 11 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, que declaró la nulidad de la notificación por aviso a la demandada Extras S.A., para que en su lugar, se ordene al despacho judicial convocado «tener como valido (sic) todas las

que declaró la nulidad de la notificación por aviso a la demandada Extras S.A., para que en su lugar, se ordene al despacho judicial convocado «tener como valido (sic) todas las actuaciones que se surtieron en el juzgado primero municipal de 3Radicación n.° 89215 SCLAJPT-11 V.00 pequeñas causas laborales de Cali» (f.° 2 del escrito digital de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes; así mismo, negó la medida provisional solicitada.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, a través de memorial rinde un informe relacionado con la decisión adoptada en la providencia cuestionada, esto es, la del 11 de marzo del año en curso, a través del cual, resolvió decretar la nulidad de la notificación por aviso, efectuada a la demandada Extras S.A., al respecto señaló, que el auto que se pretende atacar no se encuentra ejecutoriado, «por cuanto se notificó por Estado No. 040, el día jueves 12 de marzo de 2020, y a partir del lunes 16 de marzo del mismo año se suspendieron los términos judiciales hasta el 08 de junio de 2020, conforme a los Acuerdos

del lunes 16 de marzo del mismo año se suspendieron los términos judiciales hasta el 08 de junio de 2020, conforme a los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.» (fs.° 1 – 2 del cuaderno digital de su respuesta). Extras Personal Temporal, por medio de escrito visible a folios 1 – 5 del cuaderno de su respuesta, solicitó la improcedencia del trámite constitucional; al considerar, que 4Radicación n.° 89215 SCLAJPT-11 V.00 no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, adicional a ello expuso, que el actor de la tutela cuenta con otros medios de defensa para atacar el auto que pretende debatir a través del presente mecanismo excepcional. El doctor Cristian David Ortiz Guerrero, en calidad de apoderado Judicial designado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, en virtud al amparo de pobreza concedido al accionante mediante auto de fecha 04 de febrero de 2020, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, en tanto, no corresponde al Juez Constitucional intervenir en este tipo de controversias. Adicionalmente, reitera lo expuesto por el Juzgado convocado en su escrito de respuesta, al manifestar «es más que evidente que no se cierne sobre el accionante perjuicio o amenaza alguna siquiera a sus derechos fundamentales, pues -como se dijoel

convocado en su escrito de respuesta, al manifestar «es más que evidente que no se cierne sobre el accionante perjuicio o amenaza alguna siquiera a sus derechos fundamentales, pues -como se dijoel Auto Interlocutorio No. 892 del 11 de marzo de 2020 aún no se encuentra ejecutoriado, toda vez que este fenómeno ocurre solo cuando la providencia no es susceptible de recursos, o estos no se interpusieron en término, o a pesar de haberse interpuesto, ya fueron decididos.» (fs.° 1 – 6 del cuaderno digital de su respuesta). Mediante fallo de fecha 08 de junio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, argumentando que las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales, solo proceden cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para ello, y en el caso en concreto, se logró demostrar que el auto debatido no se encontraba 5Radicación n.° 89215 SCLAJPT-11 V.00 ejecutoriado, por lo tanto, podría ser objeto de controversia dentro del proceso ordinario laboral.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante en nombre propio, controvierte la decisión tomada por el a quo constitucional, manteniendo las mismas consideraciones de su escrito de tutela (f.° 1 – 3 del cuaderno digital del líbelo de impugnación).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

cuaderno digital del líbelo de impugnación).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 6Radicación n.° 89215 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios

Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Esta Corporación ha reiterado que las especiales

Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y

T-125/2012. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la 7Radicación n.° 89215 SCLAJPT-11 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado convocado, quien a través de auto de fecha 11 de marzo del año en curso, resolvió declarar la nulidad de la notificación por aviso, realizado a una de las demandadas, que para el caso lo es, la Sociedad Extras S.A., por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 292 del C.G. del P., y conforme a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 numeral 8, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y de la SS. Pues bien, esta Sala considera conforme a las pruebas aportadas al plenario, que al momento de iniciar la acción de

artículo 133 numeral 8, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y de la SS. Pues bien, esta Sala considera conforme a las pruebas aportadas al plenario, que al momento de iniciar la acción de tutela, el recurrente contaba con otros mecanismos para recurrir el auto motivo de controversia, incluso se evidencia, con las manifestaciones de las accionadas y convocadas, que la providencia al momento de instaurarse la acción, no había cobrado ejecutoria, por lo tanto, no surte efectos, y en ese sentido no se cumple con los requisitos de procedibilidad anteriormente mencionados, entre los que se resalta «II). Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.». Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia 8Radicación n.° 89215 SCLAJPT-11 V.00 constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se insiste que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la

judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del juzgado que decretó la nulidad, por tratarse de un proceso de primera instancia, el cual deberá ser activado por la parte interesada para obtener los propósitos que ahora por vía constitucional controvierte. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del 9Radicación n.° 89215 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, los recursos de ley previamente dispuestos son

situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, los recursos de ley previamente dispuestos son el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada agotar dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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