CSJ - STL4594-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4594-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4594-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00757-00 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la CLÍNICA MIRAMAR S.A. contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a las partes e intervinientes dentro de trámite constitucional número 2019-00086-00 y del proceso ordinario número 201400002-00. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las acusaciones SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 2019-00757-00 que se realizan están dirigidas contra las actuaciones de la Sala.
I. ANTECEDENTES La representante legal de la clínica promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que dentro del proceso de responsabilidad médica que promovieron Luxandra Marquínez Betancourt y otros contra Salucoop E.P.S. y su representada, el Juzgado Primero Civil de Tumaco emitió sentencia condenatoria el 23 de marzo de 2018, razón por la cual ambas demandadas, por separado, interpusieron recurso de apelación. Manifestó que al desatar la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto por fallo del 31 de octubre siguiente, revocó lo decidido por la primera instancia y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo. Expuso que ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la demandante interpuso acción de tutela contra el colegiado al considerar transgredidas sus garantías constitucionales, asunto que fue admitido el 22 de abril de 2019 y resuelto por providencia del 2 de mayo siguiente, en la que se concedió el amparo solicitado y se SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 2019-00757-00 ordenó al Tribunal emitir una nueva determinación en la que estudiara i) si el daño causado al menor Iván Alfredo se derivó de un riesgo previsible amparado por el consentimiento informado brindado por su progenitora,
que estudiara i) si el daño causado al menor Iván Alfredo se derivó de un riesgo previsible amparado por el consentimiento informado brindado por su progenitora, quien se negó a la extracción de su hijo por medio de cesárea; ii) o si, por el contrario, existió falla en el servicio médico prestado por la Clínica Miramar S.A., y iii) si lograba edificarse el nexo causal entre la lesión y el procedimiento empleado en el alumbramiento. Adujo que tanto la Clínica Miramar S.A., como Saludcoop S.A., por escritos diferentes, impugnaron la determinación, la cual fue confirmada por esta Sala de Casación mediante proveído de 3 de julio de 2019, en el que no se estudió el medio defensivo presentado por la primera de las mencionadas. Informó que dada esa pretermisión, vía correo electrónico solicitó que se explicara por qué no habían sido estudiados los argumentos expuestos por la clínica, ni en la primera ni en la segunda instancia constitucional, sin que «a la fecha (…) se haya recibido respuesta alguna». Por último, refirió que en cumplimiento de las órdenes constitucionales el Tribunal emitió condena en su contra y los demandantes promovieron demanda ejecutiva para obtener el pago de los montos reconocidos. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se dejaran sin valor las sentencias proferidas en la tutela
obtener el pago de los montos reconocidos. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se dejaran sin valor las sentencias proferidas en la tutela SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 2019-00757-00 anterior y las decisiones que se hubieren emitido con ocasión de la misma, para que, en su lugar, se «rehaga» el trámite constitucional. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la sentencia condenatoria y del proceso coercitivo iniciado. La acción de tutela se recibió en este despacho el 1 de julio de 2020, ante el impedimento manifestado por el magistrado ponente Gerardo Botero Zuluaga y los magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán y, ese mismo día, se asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de los decursos involucrados, para que si lo consideraban se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. De igual manera, se negó la medida transitoria pretendida por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. En vista de que el 13 de febrero de este año, se llevó a cabo el respectivo sorteo de conjueces con el fin de integrar el quórum para decidir la presente acción constitucional,
del Decreto 2591 de 1991. En vista de que el 13 de febrero de este año, se llevó a cabo el respectivo sorteo de conjueces con el fin de integrar el quórum para decidir la presente acción constitucional, aceptando tal designación los conjueces Adriana María Cubaque Cañavera, Francisco Escobar Henríquez Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Carlos Ariel Salazar Vélez,, quienes reemplazarían a los mencionados cuatro magistrados que se declararon impedidos, se dispuso SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 2019-00757-00 integrar la Sala con los citados conjueces, a fin de resolver lo que corresponda. Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto informó que el proceso de responsabilidad médica cuestionado fue remitido al despacho de origen. A su turno, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió los oficios mediante los cuales notificó a la tutelante las decisiones proferidas en el trámite de la impugnación. Por su parte, la clínica actora allegó los documentos que consideró pertinentes para resolver la controversia planteada y Saludcoop E.P.S., en liquidación, pidió su desvinculación de este trámite. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados, se
desvinculación de este trámite. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados, se concluye que la convocante predica la conculcación de las garantías superiores invocadas por no haberse dado respuesta a la solicitud remitida el 29 de julio de 2019 al correo electrónico de esta Sala, en la que pidió que se explicaran las razones que tuvieron las accionadas para no SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 2019-00757-00 tener en cuenta la respuesta presentada en la primera instancia constitucional y tampoco la impugnación interpuesta contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Es preciso destacar que la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por la Corte Constitucional que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el
el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por la Corte Constitucional que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho , como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio, y cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» . Corte Constitucional sentencia SU627-2015. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 2019-00757-00 En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esas premisas, desde ya cumple advertir que, en el presente asunto, no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de amparo que dio lugar este trámite, sino que se asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad en que incurrió el juez constitucional en el desarrollo del trámite tuitivo
respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de amparo que dio lugar este trámite, sino que se asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad en que incurrió el juez constitucional en el desarrollo del trámite tuitivo SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 2019-00757-00 promovido por Luxandra Marquínez Betancourt y otros contra SaludCoop S.A. y la aquí tutelante. Lo anterior, en vista de que, más allá de la solicitud que se afirma no ha sido contestada, lo que se permite entrever es que no se resolvió la impugnación oportunamente presentada por la Clínica Miramar S.A. contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2019, lo cual traduciría una posible trasgresión a la prerrogativa atrás mencionada. Revisado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se advierte que por auto del 28 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el recurso presentado por las accionadas y, por sentencia del 3 de julio de 2019, este órgano de cierre conoció solo el interpuesto por Saludcoop S.A., tal y como, se pudo constatar en la CSJ STL95762019. Asimismo, se observa que el 30 de julio de 2019, la otra recurrente exigió la explicación de tal descuido, la cual, según se avizora, fue resuelta por la sentencia complementaria CSJ STL11780-2019. En efecto, en esa última determinación la Sala precisó
otra recurrente exigió la explicación de tal descuido, la cual, según se avizora, fue resuelta por la sentencia complementaria CSJ STL11780-2019. En efecto, en esa última determinación la Sala precisó que «la petición elevada e [ra] procedente» por cuanto en la sentencia «[…] de segunda instancia, proferida por esta Sala, se abordó únicamente la impugnación presentada por Saludcoop E.P.S., mientras que se omitió realizar el SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 2019-00757-00 pronunciamiento que legalmente correspondía, con relación al recurso que presentó la aquí solicitante». Luego, explicó que el reparo realizado por la Clínica Miramar S.A. a la decisión constitucional criticada, consistió en que «la Sala homóloga Civil, al conceder el amparo, se apartó significativamente de los tópicos debatidos en el proceso originario de la queja y, por dicha vía, si bien amparó los derechos fundamentales de la accionante, lesionó los suyos». Delimitado así el objeto del recurso, procedió a resolver lo de su competencia y concluyó que sí existieron yerros en la sentencia del Tribunal que ameritaban la intervención excepcional por cuanto: (…) el juez colegiado accionado, además de tergiversar las reglas de la carga de la prueba y omitir la valoración de una prueba indiciaria que resultaba conducente para determinar la existencia del nexo causal entre la conducta endilgada a los demandados y
(…) el juez colegiado accionado, además de tergiversar las reglas de la carga de la prueba y omitir la valoración de una prueba indiciaria que resultaba conducente para determinar la existencia del nexo causal entre la conducta endilgada a los demandados y el daño padecido por el menor Iván Alfredo Estupiñán Marquínez, omitió efectuar pronunciamiento con relación a la posible estructuración de una falla en el servicio por parte de la Clínica Miramar S.A., pese a que dicho específico tópico fue materia del recurso de apelación que se presentó contra la sentencia proferida por el a quo dentro del proceso de responsabilidad médica que motivó la interposición de la queja. Así las cosas, no le asiste razón a la impugnante en los cuestionamientos formulados en su escrito de impugnación contra el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, contrario a su dicho, el tema relacionado con la «falla en el servicio» médico, cuya falta de estudio se censuró al tribunal accionado, sí fue planteado y discutido en la primera instancia, habiendo sido ese puntual aspecto el fundamento de la declaratoria de la responsabilidad civil y, por consiguiente, de las condenas pecuniarias impuestas de manera solidaria a ésta última y a la E.P.S. Saludcoop en Liquidación (folio 76 v.). SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 2019-00757-00 Así las cosas, no puede predicarse la omisión alegada
última y a la E.P.S. Saludcoop en Liquidación (folio 76 v.). SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 2019-00757-00 Así las cosas, no puede predicarse la omisión alegada en vista de que la solicitud del 30 de julio de 2019 fue tramitada por esta Sala, tanto así que se enmendó la vicisitud advertida por la memorialista, sin embargo, no prosperaron sus objeciones por encontrarse adecuada la protección concedida en la primera instancia constitucional, providencia, que valga decir, fue notificada a la aquí tutelante a través del oficio número 70067 del 9 de septiembre de ese año 2019, el cual fue remitido a los correos derechomed@gmail.com y clinicamiramar@yahoo.com, direcciones electrónicas que coinciden con las utilizadas durante el trámite de la acción. Ahora bien, en lo concerniente al escrito de oposición a la demanda de tutela, radicado ante la homóloga Civil, y que se alega no fue estudiado, bastará con anotar que aunque en el fallo de primera instancia no se hizo alusión al respecto, en el primer pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral fueron valorados los argumentos allí expuestos, los cuales fueron desarrollados posteriormente en el escrito de impugnación sin que el juez constitucional de segunda instancia les encontrara asidero.
Casación Laboral fueron valorados los argumentos allí expuestos, los cuales fueron desarrollados posteriormente en el escrito de impugnación sin que el juez constitucional de segunda instancia les encontrara asidero. En esas condiciones, se denegará la protección invocada por no evidenciarse la vulneración alegada.
III. DECISIÓN SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 2019-00757-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA Conjuez No firma por ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 2019-00757-00
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 2019-00757-00
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
Conjuez