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CSJ - STL4594-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4594-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4594-2023 Radicación n.° 11001023000020230044500 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor ARGEMIRO HOYOS BANDA contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario N° 23-001-11-02-002-2016-00239-00.

I. ANTECEDENTES El accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, el señor Pedro Manuel Martínez Sánchez, presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, en contra del accionado, a través de la cual manifestó que le otorgó poder para que ejerciera su representación al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado N° 2013-00166, que cursó en el JuzgadoRadicación n.° 11001023000020230044500

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Promiscuo Municipal del Circuito de Chinú, en virtud del cual, el señor Hoyos Banda cobró títulos judiciales por valor de $85.268.756 M/CTE, que no entregó al poderdante. Que, el Magistrado adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la llevar a cabo la audiencia de prueba y calificación provisional y que, además, le designó un defensor de oficio. Que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, profirió pliego de cargos en contra del accionante por estimar que presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el quebrantamiento del deber previsto, al no entregar al señor Pedro Manuel Martínez Sánchez, los dineros correspondientes a los depósitos judiciales por valor de $85.268.756 M/CTE, cobrados en virtud del proceso ejecutivo laboral indicado. El día 18 de octubre de 2019, se celebró la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de oficio asignado al accionante presentó los alegatos de conclusión. Manifestó el accionante, que al interior de la investigación, se aportaron pruebas documentales y se practicaron pruebas testimoniales y declaraciones, dentro estas, la del señor Pedro Manuel Martínez Sánchez, quien manifestó haber recibido dinero de parte del accionante y títulos valores cobrados por el

pruebas documentales y se practicaron pruebas testimoniales y declaraciones, dentro estas, la del señor Pedro Manuel Martínez Sánchez, quien manifestó haber recibido dinero de parte del accionante y títulos valores cobrados por el mismo, y que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, no realizó una valoración completa de las pruebas, como tampoco de lo manifestado por el disciplinado en sus alegatos y declaraciones, y que además, la entidad judicial debió oficiar al Bango Agrario de Colombia, para efectos de remitir las certificaciones de los dineros que fueron cobrados por el señor Martínez Sánchez. 2Radicación n.° 11001023000020230044500

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Expone, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró al accionante responsable disciplinariamente, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 de manera dolosa, y en consecuencia, le impuso la sanción de excusión del ejercicio de la profesión de abogado. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, y mediante sentencia del 15 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió: PRIMERO: modificar la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la cual quedará así: Confirmar el numeral 1 de la decisión de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al abogado Argemiro Hoyos

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la cual quedará así: Confirmar el numeral 1 de la decisión de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al abogado Argemiro Hoyos Banda por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007 en consecuencia con la transgresión al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo. En consecuencia sancionar al abogado Argemiro Hoyos Banda con suspensión en el ejercicio dela (sic) profesión por el término de 3 años… Afirma, que en la sentencia no tuvieron en cuenta lo expuesto por el señor Pedro Manuel Martínez Sánchez, que en una de sus declaraciones, manifestó haber recibido dinero de parte del disciplinado. Adujo, que la tasación de la sanción en los fallos está vulnerando sus derechos constitucionales, al omitir «que las penas y sanciones se tasan de acuerdo a unas circunstancias como en el caso penal teniendo en cuenta lo antecedes (sic) y para el caso en concreto se me tasó la sanción máxima sin tener en cuenta que no poseo antecedes (sic) disciplinarios y por consiguiente debió partir por la sanción mínima y no la máxima.» . Por último, expuso que es una persona que cuenta con una familia conformada por su esposa y sus hijos, A.A.A., L.L.L., L.L.L. y L.L.L., quienes dependen del accionante. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, solicitando se ordene:

quienes dependen del accionante. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, solicitando se ordene: 3Radicación n.° 11001023000020230044500 SCLAJPT-11 V.00 (…) la revocatoria de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 modificada por la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, correspondiente a la tasación de la sanción impuesta por medio del cual me sanciono (sic) por el termino (sic) de 3 años con suspensión en el ejercicio de la profesional de abogado. Por medio de auto del 24 de abril de 2023, este despacho admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, manifestó que el trámite disciplinario no reviste defecto alguno, ya que , «la decisión se obtuvo fruto de la valoración de pruebas obrantes en el cartulario, amén que la misma hace parte del ejercicio del campo funcional que confiere la Ley y la Constitución a los funcionario judiciales, esto es, entre otras, autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, además de la independencia judicial como principio de garantía de la actividad jurisdiccional en el Estado Social de Derecho». Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que el mecanismo constitucional convocado por el accionante es improcedente, al afirmar que su decisión se adoptó luego de valorados los distintos elementos probatorios recaudados al interior del proceso disciplinario.

improcedente, al afirmar que su decisión se adoptó luego de valorados los distintos elementos probatorios recaudados al interior del proceso disciplinario. Por último, el Municipio de Chimá – Córdoba, indicó que no le consta lo manifestado por el accionante en su escrito y que los hechos narrados son ajenos a la entidad, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Los demás vinculados, guardaron silencio sobre los hechos de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001023000020230044500

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional,

perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Corresponde a la Sala establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trasgredió las garantías superiores del accionante, al emitir la providencia del 15 de febrero de 2023, en la que modificó la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y confirmó el numeral 1° de la decisión del a quo donde se declaró disciplinariamente responsable al abogado Argemiro Hoyos Banda, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y sancionó al disciplinado con la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años. Pues bien, cabe precisar que el análisis se centrará en la determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios 5Radicación n.° 11001023000020230044500

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Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios 5Radicación n.° 11001023000020230044500 SCLAJPT-11 V.00 de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los elementos de valor que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer sí de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señaló lo siguiente, en cuanto a lo manifestado por el accionante, de que el quejoso tenía conocimiento que los dineros recibidos en el proceso ejecutivo laboral iban a ser utilizados para comprar otros procesos, tal y como lo manifestó en audiencia del 28 de febrero de 2019:

que el quejoso tenía conocimiento que los dineros recibidos en el proceso ejecutivo laboral iban a ser utilizados para comprar otros procesos, tal y como lo manifestó en audiencia del 28 de febrero de 2019: Luego de escuchado el audio de la referida audiencia no es posible afirmar que el quejoso hubiera autorizado al investigado para que utilizara los dineros en la compra de otros procesos. Por el contrario, lo que escucha el quejoso decir es que “se recaudaron unos dineros en el proceso, que el abogado los cobró y que no le había entregado ningún dinero. Que llegó a un acuerdo con el abogado para que le devolviera el dinero pero que aún no le había hecho entrega de nada”. Es de indicar que desde la presentación de la queja y a lo largo de todo el proceso el quejoso fue reiterativo en señalar que el abogado nunca le entregó los dineros, que se enteró de que el abogado había cobrado los depósitos judiciales porque pidió las copias del proceso y que, a pesar de que se había comprometido a devolvérselo, no había realizado la entrega de dichos valores. 6Radicación n.° 11001023000020230044500

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Precisado lo anterior, la autoridad judicial convocada confirmó que no consta en el expediente que el disciplinado hubiera realizado la entrega de los depósitos judiciales o del dinero a su poderdante, por el contrario, si se encuentra acreditado que al accionante, le fueron entregados cinco depósitos judiciales por valor total de $85.268.756 M/CTE, en virtud de la gestión

encuentra acreditado que al accionante, le fueron entregados cinco depósitos judiciales por valor total de $85.268.756 M/CTE, en virtud de la gestión encomendada por el señor Pedro Manuel Martínez Sánchez, sin que conste el supuesto acuerdo de voluntades entre las partes sobre la utilización del dinero para otros fines. Con respecto a la graduación de la sanción, manifestó que, a su juicio, el fallo de primera instancia, «no justificó la trascendencia social de la conducta del investigado, como criterio de graduación de la sanción, ya que no expuso las razones por las cuales el comportamiento reprochado al investigado trascendía de la esfera privada de la relación cliente abogado a la sociedad », y dispuso, que era necesario modificar el tipo de sanción debido a que no se estructuró uno de los criterios que fue considerado por la primera instancia para determinar la sanción. Es así, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para revocar la sentencia del a quo, y modificar la sanción a una suspensión, tuvo en cuenta: (…) que quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria del investigado. Aunado a ello, se deben considerar los principios de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, así como la configuración de la causal de agravación de la sanción, prevista en el artículo 45, literal C, por “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado” que, como el mismo investigado aceptó en su recurso de apelación, fueron utilizados para comprar otros procesos. De igual modo, se debe tener en cuenta que el disciplinado

el mismo investigado aceptó en su recurso de apelación, fueron utilizados para comprar otros procesos. De igual modo, se debe tener en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios. Cabe recordar que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsicamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e intrínseca en sus relaciones profesionales. Estos postulados se concretan en los deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. 7Radicación n.° 11001023000020230044500

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Por el motivo anterior, consideró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el actuar deshonrado y desleal por parte del señor Argemiro Hoyos Banda, no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino una omisión grave que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su

Judicial que el actuar deshonrado y desleal por parte del señor Argemiro Hoyos Banda, no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino una omisión grave que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su poderdante, quien confió en él para obtener los dineros fruto de su trabajo y esfuerzo, e incrementar su patrimonio y mejorar su calidad de vida y que ante la omisión en la entrega de los dineros por parte del accionante, no ha podido utilizar el dinero en su provecho. Bajo el anterior argumento, la Comisión justificó la sanción impuesta al señor Argemiro Hoyos Bando, correspondiente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres años, al considerar que cobra gran importancia ya que pasa de cumplir una «función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de este y de la sociedad general en la justicia, (…)» Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón al accionante cuando solicita que se revoque el fallo de fecha 15 de febrero de 2023, que decidió confirmar su responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta prevista en el artículo 354 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, a título de dolo y sancionó al abogado con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres años, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya

del ejercicio de la profesión por el término de tres años, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa, irregular, ni subjetiva y no presenta errores en las razones que tuvo para tomar su decisión. Por el contrario, se advierte que analizó la existencia de la comisión de la falta, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones del proceso. 8Radicación n.° 11001023000020230044500

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De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por la entidad accionada, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 11001023000020230044500

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 11001023000020230044500

SCLAJPT-11 V.00 11

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