CSJ - STL4595-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4595-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4595-2020 Radicación n.º 59712 Acta extraordinaria nº 62 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ
BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA .
I. ANTECEDENTES Edilberto Antonio Jiménez Benavides, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que ante la Sala convocada,Radicación n.° 59712 SCLAJPT-11 V.00 presentó una acción constitucional en contra del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante la cual, cuestiona las decisiones adoptadas por las referidas células judiciales, al interior del proceso por él promovido, radicado bajo el número «2018–00637», en contra de la entidad mencionada. Solicita, que se ordene al Tribunal accionado, a que indique cuál ha sido el trámite impartido al interior de la
número «2018–00637», en contra de la entidad mencionada. Solicita, que se ordene al Tribunal accionado, a que indique cuál ha sido el trámite impartido al interior de la acción de tutela que allí cursa, pues afirma, que desde la fecha en que fue presentada la acción, esto es, el «12 de mayo de 2020», no ha tenido información alguna acerca del asunto. Mediante auto proferido el 1º de julio de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la magistrada que funge como ponente en la acción constitucional objeto de debate, informa que esta le fue asignada por reparto, el 8 de junio de 2020; que al día siguiente profirió el auto admisorio, en 2Radicación n.° 59712 SCLAJPT-11 V.00 el que se ordenó notificar a las partes y, se emitió sentencia el 19 de junio de esta anualidad, en la que se resolvió no conceder los derechos fundamentales invocados por el accionante, decisión que fue impugnada por él, razón por la que solicita, que se declare la improcedencia de este recurso de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
accionante, decisión que fue impugnada por él, razón por la que solicita, que se declare la improcedencia de este recurso de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida, a que por esta vía, se ordene al Tribunal convocado, rendir un informe acerca del trámite impartido, al interior de la acción de tutela, que según su dicho, allí cursa desde el 12 de mayo de 2020. 3Radicación n.° 59712
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, del análisis al material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la Corporación accionada dio el trámite correspondiente a la acción constitucional que el actor promovió en contra de Colpensiones y dos Juzgados de la ciudad de Barranquilla. En efecto, en el escrito de tutela, el actor hace referencia
correspondiente a la acción constitucional que el actor promovió en contra de Colpensiones y dos Juzgados de la ciudad de Barranquilla. En efecto, en el escrito de tutela, el actor hace referencia a que en el mes de mayo de la presente anualidad, por medio digital, presentó una acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sin embargo, en el trámite de la acción que conoce esta Sala, se le solicitó que allegara la constancia de envío del correo electrónico, mediante el cual, según él, radicó una tutela desde el pasado mes de mayo, prueba que no fue aportada por el accionante, y en contraposición a su dicho, la Colegiatura convocada sí acredita que la tutela fue radicada el 8 de junio de esta anualidad. Así mismo, el resguardo que aquí se analiza, fue remitido a esta Sala, por competencia, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, y de las actuaciones allí surtidas, se observa que esta acción constitucional fue presentada por el actor el mismo día en que radicó la tutela ante la Corporación accionada, es decir que, no existió vulneración alguna por parte del Tribunal, pues evidentemente lo que hizo el accionante fue presentar un recurso de amparo en el que pretende que se emitan una serie de órdenes al interior de otra acción en la que no le 4Radicación n.° 59712 SCLAJPT-11 V.00 estaban vulnerando derecho alguno, pues se itera, ambas tutelas se presentaron el mismo día.
serie de órdenes al interior de otra acción en la que no le 4Radicación n.° 59712 SCLAJPT-11 V.00 estaban vulnerando derecho alguno, pues se itera, ambas tutelas se presentaron el mismo día. Por otro lado, es claro que el accionante ha sido notificado de las actuaciones de la tutela objeto de queja, pues tan es así, que impugnó el fallo emitido por el Tribunal, mediante el cual se se puso fin a la primera instancia, por lo que la acción actualmente se encuentra en esta Sala en espera de ser resuelta la alzada impetrada por el actor. Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad judicial convocada no vulneró las garantías fundamentales alegadas en el escrito tutelar, razón por la que se negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicación n.° 59712
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
6Radicación n.° 59712
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7