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CSJ - STL4596-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4596-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00 1

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4596-2020 Radicación n.° 59780 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PEDRO ROMERO BARRAGÁN contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado número «23001310500420170009200». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES Pedro Romero Barragán, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.SCLAJPT-02 V.00 2

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con

para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Despacho que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, accedió a lo pretendido en la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 4 de julio de 2018. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se ordene a la Corporación, emitir una nueva decisión en la que confirme el fallo proferido por el juez de primer grado. Mediante auto proferido el 1º de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presenteSCLAJPT-02 V.00 3 acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presenteSCLAJPT-02 V.00 3 acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción, al argumentar, que la decisión adoptada por la Corporación accionada, no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio

evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.SCLAJPT-02 V.00 4 En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión que resulta adversa a sus intereses. Como primera medida, es preciso indicar, que si bien al interior del proceso ordinario, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el Tribunal, sumado a que la sentencia cuestionada data del año 2018, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por subsidiaridad e inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, se excusará la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad.

involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, se excusará la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad. Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el juez de segundo grado , para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se haSCLAJPT-02 V.00 5 precisado, que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. Cabe precisar, que en sentencia CSJ SL194472017, esta Sala rememoró, que la suscripción de un formato no basta para dar por entendido que el afiliado cuenta con los elementos de juicio suficientes para entender la trascendencia de la decisión

Sala rememoró, que la suscripción de un formato no basta para dar por entendido que el afiliado cuenta con los elementos de juicio suficientes para entender la trascendencia de la decisión consistente en el cambio de régimen pensional, pues incluso, aceptar ello, iría en contravía con el deber del servicio social que se encuentra en cabeza de las administradoras: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».SCLAJPT-02 V.00 6 Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas

entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]. Así mismo, es importante traer a colación, la sentencia CSJ SL12136-2014, proveído en el que, como en tantos otros, la Sala dejó en claro que no se está frente a una manifestación libre y propia de la voluntad, en aquellos casos, como el que ocupa la atención de la Sala, el asegurado no conoce las implicaciones que pueden acarrear el cambio de régimen pensional: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena

allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. (…) Surge obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un contingente de personas la pérdida de la transición; por las características que el mismo supone, es necesario determinar si también en esos eventos puede predicarse simple y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el mismo se efectuara. Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de laSCLAJPT-02 V.00 7 comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla. Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que

caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable. Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia del 4 de julio de 2018, se evidencia que el Tribunal convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito demanda, se basó principalmente, en que operó la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concepto que evidentemente no aplica para el caso que fue puesto a consideración de la Colegiatura, toda vez, que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, derecho que, valga precisar, es irrenunciable e imprescriptible.

deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, derecho que, valga precisar, es irrenunciable e imprescriptible. En relación con lo expuesto, basta con citar apartes de la sentencia de fecha 4 de junio de 2008, proferida por esta Sala de la Corte, radicado número 28479, reiterada en la CSJ SL 49741 del 8 de mayo de 2013, en la que se puntualizó:SCLAJPT-02 V.00 8 (….) El Tribunal consideró que no podía declararse si el despido de los actores había sido sin justa causa, pues la acción para obtener esa declaración estaba prescrita. Ese razonamiento jurídico es equivocado, pues de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que la acción para obtener una decisión judicial declarativa de la forma como ocurrió determinado hecho no prescribe. Así lo explicó en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8397, en la que se trajo a colación el criterio expuesto en la del 19 de septiembre de 1991, en los siguientes términos: <Y en la sentencia del 19 de septiembre de 1991 (Rad. 4331), al resolver un caso de contornos similares al que ahora se somete a consideración de la Corte, se acogió una vez más la doctrina probable sobre el punto de derecho y también la que sostuvo la extinguida Sección Segunda invariablemente en el sentido de que la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada

de derecho y también la que sostuvo la extinguida Sección Segunda invariablemente en el sentido de que la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que --para situarse la Corte en el supuesto de hecho que para las resultas de este proceso se muestra relevante-- puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente>. Por lo tanto, el Tribunal no estuvo atinado al proclamar que cualquier pronunciamiento o decisión declarativa respecto de la pensión sanción están prescritos. En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala, es claro que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que

(precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» (Sentencia T-102 de 2014).SCLAJPT-02 V.00 9 Lo anterior, toda vez que, es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por una de las demandadas, siendo que, como se anotó, el fenómeno prescriptivo no tiene cabida en este asunto, y contrario a la posición adoptada por la Corporación convocada, esta debió emprender el análisis tendiente a establecer si el afiliado fue debidamente informado de las implicaciones que traen consigo el cambio de régimen pensional, conforme se memoró en apartes anteriores, estudio que evidentemente no efectuó el Colegiado. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2018, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial

decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓNSCLAJPT-02 V.00 1

0 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor PEDRO ROMERO BARRAGÁN.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 4 de julio de 2018, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – SALA CIVIL – FAMILIALABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZSCLAJPT-02 V.00 1

1 Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-02 V.00 1

2

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59780

PEDRO ROMERO BARRAGÁN contra la SALA CIVIL

FAMILIA LA BORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, radica en que, en mi opinión, la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. Resulta contradictorio que en el fallo del que me aparto y para conceder el resguardo se diga frente a la ausencia de los re quisitos de inmediatez y subsidiariedad, «situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la pr esenteSCLAJPT-02 V.00 1 3 acción de amparo p or subsidiariedad e inmediatez, al

de los re quisitos de inmediatez y subsidiariedad, «situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la pr esenteSCLAJPT-02 V.00 1 3 acción de amparo p or subsidiariedad e inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental alRadicación n.˚ 59780 SCLAJPT-02 V.00 1 4 debido proceso de la actora, se excusará ala omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad», mientras que en otros procesos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo con el argumento de que la petición es prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, aun cuando mayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia d el traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que, en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia d e traslado de régimen pensional, siem pre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese

Mi criterio siempre ha sido que, en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia d e traslado de régimen pensional, siem pre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, como quedó dicho.SCLAJPT-02 V.00 3 Radicación n.˚ 59780 En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las

indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elecci ón del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen laRadicación n.˚ 59780 SCLAJPT-02 V.00 4 misma causa, de tal suerte que se deban r esolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer s us efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde

traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer s us efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los casos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.

3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones j urídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la sala que no comparten una determinada tesis, en el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal.

4. Finalmente, no comparto el argumento consignado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providenciaSCLAJPT-11 V.00 objeto d e este salvamento, cuando se exhorta a la

4. Finalmente, no comparto el argumento consignado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providenciaSCLAJPT-11 V.00 objeto d e este salvamento, cuando se exhorta a la colegiatura accionada, «para que en l o sucesivo acate el precedente judicial emanado de e sta C orporación y , de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente», toda vez que ello podría significar que existen intereses oscuros al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un velo de oscur idad en d icha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala.

Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado

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