CSJ - STL4598-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4598-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4598-2020 Radicación n.° 2020-00474 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
JULIETA BOTERO LÓPEZ contra la RAMA JUDICIAL
-OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES, JUZGADOS TERCERO y DIECINUEVE
LABORALES DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.Radicación n.°2020-00474
SCLAJPT-11 V.00
Como sustento de sus pretensiones indicó que, mediante acción de tutela 2009-825 que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, logró regresar de la AFP Horizonte al Seguro Social hoy Colpensiones; que mediante resolución GNR 388986 de 2015 esta última entidad le reconoció la pensión de vejez. Que, Colpensiones en esa misma resolución ordenó que le es aplicable la Ley 797 de 2003 por haber estado afiliada a
Colpensiones; que mediante resolución GNR 388986 de 2015 esta última entidad le reconoció la pensión de vejez. Que, Colpensiones en esa misma resolución ordenó que le es aplicable la Ley 797 de 2003 por haber estado afiliada a un fondo privado de pensiones, a pesar de cumplir con todos los requisitos del Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, por lo que concedió una tasa de reemplazo del 66.95%. Inconforme con lo anterior, instauró proceso ordinario laboral con el fin de declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y además reliquidar la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que al interior del proceso de marras, el Juzgador cognoscente mediante oficio 2378 de 20 de noviembre de 2018 solicitó el desarchivo del trámite de tutela bajo radicado 2009-825 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, “solicitud que no se ha resuelto” , empero que, en junio de 2019, una funcionaria de aquel despacho en mención le manifestó a la actora que dicha tutela se encuentra en los archivos de la entidad y que es necesario 2Radicación n.°2020-00474 SCLAJPT-11 V.00 solicitar el “desarchive” en la oficina de desarchivo del Edificio Hernando Morales Molina de la Rama Judicial.
2Radicación n.°2020-00474 SCLAJPT-11 V.00 solicitar el “desarchive” en la oficina de desarchivo del Edificio Hernando Morales Molina de la Rama Judicial. Que, el 28 de junio de 2019 radicó ante la oficina de mencionada del edificio Hernando Morales solicitud de desarchivo de aquella tutela mediante el formato de respectivo, sin embargo, hasta hoy no se ha dado respuesta ni se cumplido con la petición pretendida.
Se quejó de dichas actuaciones, por cuanto la oficina no le ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo señalada, lo que, en su sentir, le generó afectación a sus garantías fundamentales por cuanto no se ha podido llevar a cabo la audiencia que ponga fin a la primera instancia en su proceso ordinario. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se proceda al desarchivo del expediente de tutela bajo radicado 110013105019200982500 apenas se levante la suspensión de términos los cuales se encuentran suspendidos por la emergencia sanitaria. Mediante auto de 8 de julio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que la acción de tutela en 3Radicación n.°2020-00474 SCLAJPT-11 V.00 cuestión ya fue desarchivada por parte de la Oficina Central
Circuito de Bogotá informó que la acción de tutela en 3Radicación n.°2020-00474 SCLAJPT-11 V.00 cuestión ya fue desarchivada por parte de la Oficina Central del Edificio Hernando Morales, por lo que este la envío en calidad de préstamo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad mediante oficio 640 del 9 de julio de 2020 para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado
Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o 4Radicación n.°2020-00474
se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o 4Radicación n.°2020-00474 SCLAJPT-11 V.00 amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. En el caso concreto, se observa que, la ciudadana Julieta Botero López presentó una solicitud ante la «Rama Judicial del Poder Público, Oficina de desarchivo», orientada a obtener «el desarchive» del trámite de tutela seguido por aquella en contra de BBVA Horizonte ISS, siendo llenado el «formato de solicitud de desarchive». Al revisar las pruebas aportadas al plenario y de la respuesta del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se avizora que la Oficina Central del Edificio Hernando Morales desarchivó el asunto solicitado y el mismo con oficio No 640 de 9 de julio hogaño lo remitió en calidad de préstamo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. Frente a lo anterior, advierte la Sala con claridad que lo pretendido por la actora, ya fue realizado por las autoridades cuestionadas, esto es, el desarchivo de la acción de tutela 2009-825 y esta fue remitida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que existe un hecho superado por carencia actual de objeto. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en
carencia actual de objeto. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de 5Radicación n.°2020-00474 SCLAJPT-11 V.00 sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, las entidades cuestionadas cumplieron lo aquí pretendido, lo que ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo pretendido y se declarará la existencia de hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.°2020-00474
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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