🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4599-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4599-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4599-2020 Radicación n.º 59836 Acta extraordinaria nº 64 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por AMBROSIO NICOLÁS LIÑÁN POLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «47288310500120170022400/01».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Ambrosio Nicolás Liñán Polo, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debidoRadicación n.° 59836

SCLAJPT-11 V.00 proceso, igualdad, mínimo vital y pago oportuno de salarios» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2017, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Jaime Enrique y José Francisco Serrano Pérez, a fin de que ellos fueran declarados responsables solidarios de las condenas

ordinaria laboral en contra de Jaime Enrique y José Francisco Serrano Pérez, a fin de que ellos fueran declarados responsables solidarios de las condenas impuestas en la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, al interior del proceso radicado bajo el número «2015 - 00159», litigio que promovió el aquí accionante, en contra de la empresa Fagrasas S.A.S., actualmente en liquidación; ello, al argumentar, que los demandados son propietarios de la mencionada compañía. Asevera, que el conocimiento del asunto correspondió al referido Juzgado, el que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, accedió a la pretensión elevada por el demandante, decisión que en estudio del recurso de alzada impetrado por la parte pasiva, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en proveído del 25 de septiembre de 2019, al declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada. Por lo anterior, el actor presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado, el que fue 2Radicación n.° 59836 SCLAJPT-11 V.00 denegado por el Tribunal, mediante auto del 10 de marzo de 2020. Alega, que el ad quem fundamentó su decisión, bajo una interpretación errónea de la prescripción de las

SCLAJPT-11 V.00 denegado por el Tribunal, mediante auto del 10 de marzo de 2020. Alega, que el ad quem fundamentó su decisión, bajo una interpretación errónea de la prescripción de las obligaciones solidarias, razón por la que solicita, que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Colegiatura. Mediante auto proferido el 7 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, allegó por medio digital, las sentencias proferidas al interior del proceso objeto de debate.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

3Radicación n.° 59836 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión del 25 de septiembre de 2019, emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó el fallo proferido por el a quo , en el que se declaró solidariamente responsables a los demandados, de las condenas impuestas al interior de un proceso ordinario laboral que previamente había culminado. 4Radicación n.° 59836

SCLAJPT-11 V.00

condenas impuestas al interior de un proceso ordinario laboral que previamente había culminado. 4Radicación n.° 59836

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la decisión que puso fin al litigio, se refirió a la posibilidad que tiene el demandante, de pretender en proceso posterior, la solidaridad del pago de condenas impuestas en un litigio anterior: Determinadas las acreencias laborales a favor del trabajador por parte de una sociedad, nada se opone a que los socios de la sociedad puedan demandarse en proceso posterior para definir la solidaridad, por consiguiente, establecido con certeza el derecho del trabajador; los socios, bien sea en la misma actuación en donde fue demandada la empresa empleadora o en el proceso posterior que se entable, pueden discutir los presupuestos de la solidaridad. Por lo anterior, no le asiste razón a los apelantes, en el sentido de que la integración del contradictorio han debido realizarse en el proceso primigenio. Se requiere que los socios comparezcan al proceso, sólo si frente de ellos habría que discutir la existencia de la obligación laboral,

que la integración del contradictorio han debido realizarse en el proceso primigenio. Se requiere que los socios comparezcan al proceso, sólo si frente de ellos habría que discutir la existencia de la obligación laboral, pero al no ser los empleadores, podía o no citarse al proceso en el que se definió el derecho del que se pretende la solidaridad, por lo que lo relativo a esta, una vez establecida la obligación, es posible ventilarla en el mismo proceso contra el empleador, o luego, autónomamente. 5Radicación n.° 59836

SCLAJPT-11 V.00

En lo concerniente a excepción de prescripción, propuesta por los demandados, temática que es el punto objeto de controversia en esta sede, el Tribunal consideró: Al tenor de lo dispuesto en el artículo [151] del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años, que se contarán, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, la que se interrumpe con el simple reclamo escrito presentado por el trabajador o por la presentación de la demanda en los términos de ley. El artículo 94 del Código General del Proceso, dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que el auto admisorio de esta se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Las actuaciones surtidas en el proceso anterior contra la

prescripción, siempre que el auto admisorio de esta se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Las actuaciones surtidas en el proceso anterior contra la sociedad, no surten efectos de interrupción de la prescripción en este proceso; la independencia que se predica para efectos de demandar en el mismo proceso a la sociedad y a sus socios o demandar a estos, una vez definida la responsabilidad de la sociedad, hay que aplicarla para contabilizar el término de la prescripción. En este caso, (…) entre las partes existió una relación laboral del 1º de agosto de 1974 hasta el 1º de abril de 2013; el único escrito que podría tenerse como de interrupción de la prescripción, es el que el demandante presentó ante el agente liquidador (la reclamación administrativa del 25 de abril de 2017); la demanda se presentó el 23 de junio de 2017, es decir, transcurridos más de tres años desde que se hizo exigible la obligación, por consiguiente, los derechos pretendidos contra los socios Jaime Enrique y José Francisco Serrano Pérez, están cobijados por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se revocará lo dispuesto en primera instancia.

En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 25 de septiembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que 6Radicación n.° 59836

está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que 6Radicación n.° 59836 SCLAJPT-11 V.00 sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

7Radicación n.° 59836

SCLAJPT-11 V.00

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 7Radicación n.° 59836

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 59836

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...