CSJ - STL460-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL460-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL460-2020 Radicación n.° 87503 Acta 02 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauraron FELIPE MONSALVE MAYA y EUGENIO MONSALVE CASTAÑO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte el 1° de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Eugenio Monsalve Castaño y Felipe Monsalve Maya acudieron al presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 87503
2 DEBIDO PROCESO , DEFENSA , IGUALDAD , CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE, presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada. Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmaron que eran padre e hijo, respectivamente. Aseguraron que mediante escritura pública 259 del 15 de abril de 2016, suscribieron un contrato de compraventa, en virtud del cual el primero transfirió al segundo un lote con casa de habitación, situado en la vereda Santa Ana del Municipio de El Peñol, Antioquia. Explicaron que en el mes de julio de 2016, la sociedad Mercantil Insumo Textiles S.A.S., en adelante Mintex S.A.S,
Municipio de El Peñol, Antioquia. Explicaron que en el mes de julio de 2016, la sociedad Mercantil Insumo Textiles S.A.S., en adelante Mintex S.A.S, instauró demanda verbal contra Monsalve Castaño, orientada a que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa antes descrito. Indicaron que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, autoridad que admitió la demanda y dispuso la vinculación de Monsalve Maya, en calidad de litisconsorte de la parte pasiva. Adujeron que contestaron oportunamente la demanda, se opusieron a las pretensiones allí contenidas e instauraron las excepciones que denominaron «inexistencia de prueba sobre la simulación invocada, mala fe, falta deRadicación n.° 87503 3 legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva». Manifestaron que el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia el 19 de noviembre de 2018, en la que desestimó las aspiraciones de la parte actora y declaró probadas las dos últimas excepciones planteadas, tras considerar que los presupuestos constitutivos de la simulación no estaban acreditados y que la convocante no había demostrado tampoco su condición de acreedora de Monsalve Castaño. Expresaron que la vencida en juicio instauró recurso de apelación contra el fallo del a quo, motivo por el cual se
había demostrado tampoco su condición de acreedora de Monsalve Castaño. Expresaron que la vencida en juicio instauró recurso de apelación contra el fallo del a quo, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para lo de su cargo. Refirieron que el tribunal admitió el recurso de apelación mediante auto de 1° de febrero de 2019 y, en forma posterior, ordenó, de oficio, que la demandante aportara copia de un proceso ejecutivo seguido contra la sociedad Eco Solutions S.A.S., representada por Monsalve Castaño. Señalaron que, surtida la práctica de dicha prueba documental, el ad quem profirió sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, en la que revocó íntegramente el fallo del juzgado y, en su lugar, declaró la simulación del acto por medio del cual se transfirió el dominio del lote previamente identificado.Radicación n.° 87503 4 Argumentaron que el tribunal transgredió sus derechos fundamentales, al adoptar la decisión descrita, en la medida en que valoró inadecuadamente los elementos de convicción que se aportaron oportunamente al proceso y, además, incluyó en tal ejercicio hermenéutico una prueba extemporánea, que ya había sido rechazada por el a quo en primera instancia, con lo cual propició «una desigualdad procesal al permitir que la misma parte aportara pruebas por fuera del término legal para ello». Con apoyo en los supuestos descritos, pidieron que se
primera instancia, con lo cual propició «una desigualdad procesal al permitir que la misma parte aportara pruebas por fuera del término legal para ello». Con apoyo en los supuestos descritos, pidieron que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y solicitaron que como medida encaminada a restablecerlas se dejara sin efecto la sentencia acusada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado, autoridad que la admitió mediante auto de 24 de octubre de 2019, corrió traslado al tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio verbal originario de la queja (folio 23).
Surtido el término previsto en la providencia anterior, sin que se recibiera respuesta, la Sala homóloga profirió fallo de fecha 1° de noviembre de 2019, en el que analizó el proveído censurado, destacó su razonabilidad yRadicación n.° 87503 5 compatibilidad con el ordenamiento jurídico y negó la protección invocada (folios 32 a 34).
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, mediante escrito legible a folios 59 a 64, en el que insistieron en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 87503
6 El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia
legible a folios 59 a 64, en el que insistieron en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 87503
6 El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela como un mecanismo expedito y eficaz, a través del cual toda persona, que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, puede acudir a las autoridades judiciales para obtener el restablecimiento inmediato de sus garantías fundamentales o que cese la amenaza contra las mismas. Esta Corte ha sostenido que el mecanismo descrito es procedente cuando el hecho señalado de transgredir prerrogativas fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, ha señalado también que en los eventos en que así ocurre, el titular de los derechos presuntamente afectados debe acreditar que la decisión cuestionada ha sido ajena al ordenamiento jurídico y, en tal sentido, ha surgido como consecuencia de un error protuberante o de un juicio abiertamente irracional. Por el contrario, cuando la determinación controvertida es fruto de un criterio razonable y fundado de la autoridad autora de la misma, su contenido no es susceptible de modificación por parte del juez constitucional, al que no le está permitido intervenir en las decisiones judiciales, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, fundamentalmente porque
susceptible de modificación por parte del juez constitucional, al que no le está permitido intervenir en las decisiones judiciales, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, fundamentalmente porque una injerencia de tal índole resultaría contraria a la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, principios sobre los cuales se erige el Estado Social de Derecho.Radicación n.° 87503 7 Los derroteros fijados son relevantes para resolver el presente asunto, debido a que los accionantes derivaron la presunta vulneración de sus garantías de una decisión judicial: la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de septiembre de 2019, dentro del proceso verbal de simulación que instauró en su contra la sociedad Mintex S.A.S. Por ello, la Sala abordará el estudio de la decisión enunciada, con el fin de establecer si su contenido tuvo o no la potestad de lesionar los derechos que se invocaron en el escrito originario de la queja. De esta manera, se observa que en la mencionada decisión el tribunal comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual determinó que el problema jurídico que le incumbía resolver radicaba en establecer si la compraventa celebrada entre Eugenio Monsalve Castaño y Felipe Monsalve Maya podía considerarse un acto simulado. Fijado así el punto central de la discusión, el juez
radicaba en establecer si la compraventa celebrada entre Eugenio Monsalve Castaño y Felipe Monsalve Maya podía considerarse un acto simulado. Fijado así el punto central de la discusión, el juez colegiado definió el vocablo «simulación», como «el concierto de dos o más personas para el ajuste de un acto jurídico, pero revistiéndolo de la apariencia de otro diverso». En este punto señaló, además, que los sujetos afectados con el negocio aparente contaban con la acción de simulación ante la justicia ordinaria, con miras a que «sacar a la luz su verdadero alcance» y, por dicha vía, restablecerRadicación n.° 87503 8 «la titularidad de un derecho cierto, cuyo ejercicio se hubiere impedido o perturbado con el acto fingido». Precisado lo anterior, la autoridad encausada analizó las pruebas documentales decretadas de oficio en segunda instancia, concretamente el pagaré diligenciado por Eugenio Monsalve Castaño y su correspondiente carta de instrucciones, a favor de la sociedad Mintex S.A.S. A partir de dicho ejercicio, consideró que era evidente que esta persona jurídica era acreedora del demandado y destacó que, en tal calidad, se encontraba legitimada para incoar la demanda verbal de simulación, máxime cuando los bienes del deudor eran prenda de garantía de la deuda, según las voces del artículo 2492 del Código Civil. Zanjado el aspecto descrito, el tribunal abordó el
demanda verbal de simulación, máxime cuando los bienes del deudor eran prenda de garantía de la deuda, según las voces del artículo 2492 del Código Civil. Zanjado el aspecto descrito, el tribunal abordó el estudio de los demás medios de prueba y arribó a las siguientes conclusiones fácticas: - Que los suscriptores del negocio de compraventa objeto de contienda, eran padre e hijo. - Que el contrato de promesa de compraventa que sirvió de preludio a la transferencia del dominio del lote ubicado en situado en la vereda Santa Ana del Municipio de El Peñol, Antioquia, no fue protocolizado ante notario.
- Que el comprador presuntamente pagó el doble del valor comercial del referido bien inmueble, puesRadicación n.° 87503 9 afirmó que canceló la suma de $55.000.000 como precio del contrato, pese a que el valor comercial del predio era de $27.000.000. - Que la declaración rendida por Felipe Mosalve Maya, relacionada con la forma en que adquirió los recursos económicos para pagar el lote, no fue verosímil, en tanto afirmó que recibió un préstamo de la sociedad Geniustex Company S.A.S., pero omitió señalar y acreditar las condiciones específicas de tiempo, modo y lugar en las que se realizó dicha operación.
Enunciados los anteriores hallazgos, la corporación accionada consideró que los mismos eran suficientemente
específicas de tiempo, modo y lugar en las que se realizó dicha operación. Enunciados los anteriores hallazgos, la corporación accionada consideró que los mismos eran suficientemente indicativos de la simulación absoluta alegada en el libelo introductorio y, en tal orden, la declaró y ordenó que se efectuara la inscripción pertinente, en el folio de matrícula inmobiliaria objeto del negocio jurídico aparente. Claro el escenario descrito, cumple decir que en el contenido de la providencia analizada no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales de los promotores del resguardo y, mucho menos, de causarles un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que el Tribunal efectuó un ejercicio hermenéutico válido de las normas aplicables al caso puesto bajo su criterio, que le sirvió de guía para construir una decisión armónica,Radicación n.° 87503 10 coherente y compatible con el ordenamiento jurídico y los elementos de convicción aportados al proceso. De otro lado, tampoco aparece justificado el reparo de los actores, relacionado con el decreto, de oficio, de la prueba documental que el ad quem estimó relevante para decidir el litigio, en la medida en que dicho decreto se avino con los postulados del artículo 170 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de decretar las pruebas que, según su sana crítica, sean necesarias para esclarecer los hechos materia de contienda.
con los postulados del artículo 170 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de decretar las pruebas que, según su sana crítica, sean necesarias para esclarecer los hechos materia de contienda. Ante el panorama descrito, esta colegiatura estima que no se justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto, pues el juez natural de la litis honró la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley, sin incurrir en desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas. Así las cosas, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 87503
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 87503 12
pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 87503 12