CSJ - STL460-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL460-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL460-2023 Radicación No. 101195 Acta n° 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALFONSO BOTERO BORDA a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, el 25 de enero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CHEVRON TEXACO hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, EXXON MOVIL hoy PRIMAX COLOMBIA SA, AFP COLFONDOS COLPENSIONES y los intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310501120140044800
I. ANTECEDENTES El promotor del recurso, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «a una vida digna, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101195
SCLAJPT-12 V.00
Refirió de forma principal, que en el Proceso Ordinario Laboral No.11001310501120140044800, tramitado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el día 20 de octubre de 2016, se profirió sentencia
No.11001310501120140044800, tramitado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el día 20 de octubre de 2016, se profirió sentencia favorable al accionante, reconociéndole el régimen de transición, ordenando a las sociedades CHEVRON y EXXON MOBIL, «a constituir a favor de la parte actora el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado de la siguiente manera: EXXON MOBIL entre el 1 de agosto de 1978 al 14 de julio de 1985 y CHEVRON entre el 16 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1992, los cuales deberán ser consignados o aportados a ordenes de Colpensiones, una vez esta realice el cálculo actuarial.», y a COLPENSIONES: «aceptar el traslado de régimen del señor CARLOS ALFONSO BOTERO BORDA… que una vez proceda al estudio pensional materia del cálculo actuarial, aquí ordenado.» El 25 de abril de 2018, en sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia y la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 20 de abril de 2021, no casó la sentencia en cita. Señaló el proponente, que presentó derecho de petición ante Colpensiones, encaminado al cumplimiento de sentencia judicial dentro del proceso ordinario laboral, radicado 2021_854274 del el 28 de julio de 2021; que el 27 de julio de 2021, también presentó la solicitud ante COLFONDOS, EXXON MOBIL hoy PRIMAX COLOMBIA y CHEVRON TEXACO hoy
CHEVRON PETROLEUM COMPANY SA.
que el 27 de julio de 2021, también presentó la solicitud ante COLFONDOS, EXXON MOBIL hoy PRIMAX COLOMBIA y CHEVRON TEXACO hoy
CHEVRON PETROLEUM COMPANY SA.
Adujo, que ante la falta de cumplimiento por parte de las entidades accionadas, el día 31 de mayo de 2022, presentó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito solicitud de dar trámite al proceso ejecutivo por obligación de hacer, al cual tampoco el despacho le ha dado ninguna impulsión y no ha librado el correspondiente mandamiento de pago. 2Radicación n.° 101195
SCLAJPT-12 V.00
La parte invocante, acude al presente mecanismo, para que por vía de tutela se disponga: «ORDENAR a las entidades accionadas CHEVRON, PRIMAX, COLFONDOS, y COLPENSIONES, realizar en el término de 48 horas a la notificación del fallo de amparo, a que realicen una reunión conjunta en la que se establezcan compromisos a cargo de cada una tendientes al cumplimiento del fallo judicial, al pago de los cálculos actuariales y dineros debidos, a la actualización de la historia laboral y al reconocimiento de la pensión de vejez del accionado, compromisos que deberán cumplirse a más tardar en un término de diez días hábiles. 3. Una vez superado ese tiempo, si no se ha realizado la reunión o cumplido los compromisos, se ordena a COLPENSIONES el reconocimiento pensional provisional a favor de CARLOS ALFONSO BOTERO BORDA, en los términos de la ley 100 de 1993, y sin imponerle perjuicios al valor de su mesada por la negligencia de las entidades encargadas del cumplimiento del fallo. 4. Una vez
la ley 100 de 1993, y sin imponerle perjuicios al valor de su mesada por la negligencia de las entidades encargadas del cumplimiento del fallo. 4. Una vez superado ese tiempo, si no se ha realizado la reunión o cumplido los compromisos, ordenar al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a dar trámite al proceso ejecutivo por obligación de hacer, con indemnización de perjuicios.»
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce el proceso judicial motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado del promotor.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, COLFONDOS, se opuso a las pretensiones del accionante y alegó la improcedencia de la acción; señaló que al revisar el sistema interno y la plataforma SIAFP, se advierte que el accionante Carlos Alfonso Botero Borda, identificado con C.C. 19180533, se encuentra válidamente trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A.; que además, se generó el traslado de aportes a Colpensiones el 19 de septiembre de 2022, por valor de $277,024,516. 3Radicación n.° 101195
SCLAJPT-12 V.00
Indicó, que en atención al derecho de petición presentado por el
$277,024,516. 3Radicación n.° 101195
SCLAJPT-12 V.00
Indicó, que en atención al derecho de petición presentado por el accionante, mediante comunicado 2022160635-006-000, del 06 de octubre de 2022, Colfondos procedió a informar el traslado realizado frente al cumplimiento de sentencia. De los hechos descritos por el accionante en la tutela, no se evidencia vulneración a derecho fundamental que justifique la procedencia de la acción para pretender cumplimiento de una orden judicial, pues, frente al cumplimiento de sentencias dentro de proceso ordinario se debe exclusivamente acudir al proceso ejecutivo, en los términos del artículo 100 del Decreto-ley 2158 de 1948, modificado por la ley 712 de 2011. Por su parte, CHEVRON PETROLEUM COMPANY, luego de detallar las acciones realizadas dentro del proceso en cita, advierte que no ha vulnerado derecho alguno y que la acción de tutela no es procedente por cuanto la parte que le correspondía a CHEVRON fue cumplida, previas solicitudes a COLPENSIONES y COLFONDOS; adjuntó copia del pago del cálculo actuarial realizado a Colfondos el 01 de marzo de 2022, por un valor de $ 536.617.798. A su turno, Colpensiones señaló que el actuante, interpuso demanda ejecutiva, que es el medio establecido para el cumplimiento de la sentencia ordinaria, por lo que, no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para tales controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto agotar
el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para tales controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin. Por otra parte, EXXON MOBIL DE COLOMBIA hoy PRIMAX COLOMBIA SA, se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Precisó, que ha realizado todas las acciones 4Radicación n.° 101195 SCLAJPT-12 V.00 necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es un requisito indispensable que COLPENSIONES realice la liquidación del cálculo actuarial y lo notifique oportunamente, ya que sin este es materialmente imposible realizar el pago en comento. Finalmente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 110013105011 2014 00448 00, en las que refiere que, una vez devuelto el expediente, con auto del 24 de enero de 2022, obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, aprobó costas, puso a disposición de las partes el expediente y ordenó el archivo al no tener actuaciones pendientes por resolver.
Indicó, que mediante Resolución No DESAJBOR22-6741 del 1° de diciembre de 2022, se dispuso el cierre temporal del archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá,
resolver.
Indicó, que mediante Resolución No DESAJBOR22-6741 del 1° de diciembre de 2022, se dispuso el cierre temporal del archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por el término de 90 días a partir del 05 de diciembre de 2022: «A pesar que es en cabeza de la parte interesada sobre la que recae de manera principal el trámite para desarchivo de procesos, el 13 de enero de 2023 se realizó la respetiva petición del expediente ante la oficina de archivo, a través de la plataforma dispuesta para el efecto, sin resultados positivos, debido a la ya mencionada suspensión del servicio. Es por ello que una vez vencido el término de suspensión dispuesto en la citada Resolución, se realizará nuevamente el trámite a efecto de continuar con el proceso especial» Advirtió, que en el trámite brindado al proceso objeto de estudio, no se configura mora judicial injustificada, resultando atribuible la paralización a la falta de impulso en los trámites de desarchivo por la parte demandante, así mismo por parte del Despacho se adelantaron todas las etapas que las circunstancias permitieron realizar, presentándose varios obstáculos que se escapan del control del juzgado como las condiciones de salubridad, la 5Radicación n.° 101195 SCLAJPT-12 V.00 transición de los procesos virtuales y físicos, así como incremento masivo de peticiones por correo electrónico que resultan humanamente imposibles atender de manera inmediata. Insiste, en que actualmente adelanta cerca de 1.300 procesos activos entre ordinarios, ejecutivos, comisiones y fueros sindicales, esto sin contar
peticiones por correo electrónico que resultan humanamente imposibles atender de manera inmediata. Insiste, en que actualmente adelanta cerca de 1.300 procesos activos entre ordinarios, ejecutivos, comisiones y fueros sindicales, esto sin contar todos los trámites administrativos de los procesos inactivos, pero con solicitudes de las partes, sumados a las acciones constitucionales (tutelas, incidentes y habeas corpus), acciones estas últimas que prevén tiempos perentorios para su definición, así como las arduas labores administrativas del Despacho, como la digitalización de proceso, entregas de títulos y audiencias diarias, entre otras.
Señaló que: “no es posible que, ante una solicitud, cualquiera que ésta sea, pueda decidir el Despacho de manera inmediata, pues la labor del juez es cumplir con un servicio público permanente que no se agota con la decisión de un solo proceso de los muchos que conoce, sino con el desarrollo continuo, juicioso y responsable de los juicios que por mandato constitucional y legal se han puesto bajo su conocimiento para su definición.” La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo del 25 de enero de 2023, resolvió «NEGAR el amparo constitucional invocado», al advertir, que: «Queda pues descartada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, habida consideración de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, para lograr el cumplimiento del de la decisión judicial que dispuso la ineficacia de su traslado de régimen y para obtener el reconocimiento y pago la de pensión de vejez reclamada y que resulta idóneo y eficaz para lograr lo pretendido…analizada la situación particular y el
régimen y para obtener el reconocimiento y pago la de pensión de vejez reclamada y que resulta idóneo y eficaz para lograr lo pretendido…analizada la situación particular y el material probatorio allegado, puede concluirse la improcedencia de la acción de tutela, pues en los términos del informativo no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable con todas sus características, que de paso a conceder la acción como mecanismo transitorio» 6Radicación n.° 101195
SCLAJPT-12 V.00
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en las censuras de su escrito genitor y argumentado que el A quo no se pronunció sobre las vulneraciones de las entidades accionadas, no se realizó un estudio a profundidad del asunto ni de como las acciones y omisiones de todos los accionados, que en conjunto si generan un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene al
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene al despacho convocado, dar impulso procesal al expediente tramitando el procedimiento ejecutivo para dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso declarativo, por considerar, que ha actuado de forma inactiva en la atención de las etapas del proceso judicial. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso, y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia del 7Radicación n.° 101195 SCLAJPT-12 V.00 tutelante, por la tardanza del operador judicial en la resolución de la lite, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la
judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la
expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 8Radicación n.° 101195
SCLAJPT-12 V.00
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como:
[…] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a
el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. En consideración a lo expuesto, al examinar las pruebas allegadas y las explicaciones que brindó el despacho censurado, se concluye con suficiencia que, si bien la solicitud para adelantar el proceso especial ejecutivo por la obligación de hacer se encuentra radicada desde el 23 de mayo de 2022, la tardanza para proferir la resolución no se advierte inexcusable, toda vez que la misma no ha tenido origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, sino en la elevada carga laboral que soporta el despacho, y es que el simple paso del tiempo no erige la mora señalada. Es cierto, además, que a pesar de que el desarchivo del proceso está en cabeza de la parte interesada y de la orden de cierre del archivo central, desde el 5 de diciembre de 2022, el despacho el 13 de enero de 2023, realizó la respetiva petición del expediente ante la oficina de archivo, a través de la plataforma dispuesta para el efecto, sin resultados positivos, debido a la ya mencionada suspensión del servicio. Es por ello que, una vez vencido el término de suspensión dispuesto en la citada Resolución, se realizará nuevamente el trámite a efecto de continuar con el proceso especial. 9Radicación n.° 101195
SCLAJPT-12 V.00
De otro lado, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales vida digna, a la salud, a la seguridad social, al debido
especial. 9Radicación n.° 101195
SCLAJPT-12 V.00
De otro lado, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales vida digna, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados presuntamente por las accionadas al no darle cumplimiento al fallo judicial, y en consecuencia se ordene a las accionadas se reúnan a fin de establecer compromisos conjuntos tendientes al cumplimiento del fallo judicial, al pago de los cálculos actuariales y dineros debidos, a la actualización de la historia laboral y al reconocimiento de la pensión de vejez.
Para negar la pretensión específica, acoge esta Sala los argumentos esbozados por el A quo constitucional, en razón a que precisamente para obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial declarativa, existe la acción relacionada con el procedimiento especial ejecutivo por obligaciones de hacer, en el que eventualmente podría acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que aún no se ha declarado, como quiera que no existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación. De otro lado se hace necesario que con la verificación de la mora y de la subsidiaridad, sea cierto el acaecimiento de un perjuicio irremediable, y en el expediente constitucional no se encontró algún tipo de probanza que así lo evidencie que de paso a conceder la acción como mecanismo transitorio. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
10Radicación n.° 101195
que así lo evidencie que de paso a conceder la acción como mecanismo transitorio. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
10Radicación n.° 101195
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a NEGAR la tutela, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 101195
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
12