CSJ - STL4600-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4600-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4600-2020 Radicación n.° 59842 Acta nº 25 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por VERÓNICA ISABEL MARÍN
CASTAÑO, RUTH MARCELA VILLEGAS IDÁRRAGA,
MARÍA SUSANA CASTRILLÓN CASTRILLÓN, LEDYS
DADIANA DUQUE VILLEGAS Y LUZ VIELA GONZÁLEZ
ARENAS contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), y al JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO de Marinilla, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso acumulado identificado con el radicado «05 440 31 13 001 – 2015 – 00457 – 00».Radicación n.° 59842
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I. ANTECEDENTES Las accionantes a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, la CONFIANZA LEGÍTIMA, EL MÍNIMO VITAL y la
instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, la CONFIANZA LEGÍTIMA, EL MÍNIMO VITAL y la VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiestan que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA – y en solidaridad en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, a fin de obtener el reconocimiento de acreencias laborales. Señalan que, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Marinilla, luego de acumular los procesos por parte de cada una de las accionantes, profirió fallo de fecha 10 de diciembre de 2018, dentro del proceso identificado con el radicado número «05440311300120150045700 », accediendo a las pretensiones de lo demandado, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 04 de abril del año 2019, absolviendo a las demandadas. 2Radicación n.° 59842
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Indica la parte actora, que no radicaron el recurso extraordinario de casación, debido a la cuantía del proceso; motivo por el cual, a través del amparo constitucional que ocupa nuestro interés, pretenden dejar sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal convocado, sustentando
extraordinario de casación, debido a la cuantía del proceso; motivo por el cual, a través del amparo constitucional que ocupa nuestro interés, pretenden dejar sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal convocado, sustentando que, en otros litigios de igual naturaleza, se concedieron las pretensiones de la demanda, condenando de manera solidaria al ICBF. Para finalizar, puntualizó su petición en: (…) REVOCAR lo resuelto en la AUDIENCIA DE ALEGATOS Y FALLO El día 04 de abril del año 2019 (Acta de Registro Nro. 158) la sala primera de decisión laboral integrada por los magistrados HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN y NANCY EDITH BERNAL MILLÁN (ponente), previa deliberación mediante acta 094 (…) en lo que dispuso: (…) PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de la responsabilidad solidaria por las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre las demandantes y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA
DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia consultada para, consecuencialmente ABSOLVER a SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral SEPTIMO para absolver al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y
GENERALES SURAMERICANA S.A.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral SEPTIMO para absolver al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de la condena en costas. (...) con fundamento en las razones expuestas en la presente acción y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de mis prohijadas. (…) (f.º 21 escrito digital de tutela) Mediante providencia de fecha 02 de julio hogaño, se inadmite el trámite constitucional, en virtud a lo dispuesto
3Radicación n.° 59842 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta, que el abogado de las accionantes no aportó poder para representarlas. Una vez subsanada la situación anterior, p or auto del 08 de julio del año en curso, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando
vincular a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS
USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA, al
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(ICBF), y al JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO de Marinilla, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso acumulado identificado con el radicado «05 440 31 13 001 – 2015 – 00457 – 00». Revisado el expediente, se observa que las partes y
Marinilla, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso acumulado identificado con el radicado «05 440 31 13 001 – 2015 – 00457 – 00». Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a través de memorial, solicita se declare la improcedencia de la acción, en la medida que, no cuenta con el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez del mecanismo constitucional (fs.º 1 – 13 del cuaderno digital de su respuesta). 4Radicación n.° 59842
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El Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Marinilla, por correo electrónico visible a folio 1 de su respuesta, remite el expediente del proceso judicial. Las demás partes y convocados, dentro del término otorgado por esta Sala guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con 5Radicación n.° 59842 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. 6Radicación n.° 59842
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Descendiendo al Sub Júdice , pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 04 de abril del año 2019, por medio del cual, se revocaron los numerales
sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 04 de abril del año 2019, por medio del cual, se revocaron los numerales quinto, sexto y séptimo de la sentencia emitida en primera instancia; para en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda y de la condena en costas al ICBF, a la Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita y a Seguros Generales Suramericana, como también confirmar en lo demás.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
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En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se revoque la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 04 de abril del año 2019, vista a folios 31 – 34 del cuaderno digital de tutela, para en su lugar, en virtud de la concesión del amparo, acceda a las peticiones incoadas, dejando sin efecto la actuación judicial advertida.
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que,
advertida.
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.
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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de
o violación.
9Radicación n.° 59842
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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con tal requisito en mención, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 10Radicación n.° 59842
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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