CSJ - STL4601-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4601-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4601-2020 Radicación n.º 59850 Acta nº 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «73001310500320180001600/01».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59850
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Luis Orlando Núñez Guzmán, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa judicial o defensa técnica y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2018, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Ltda. – Cotrautol, a fin de que se declarara la existencia del vínculo laboral entre las partes, y en consecuencia, se condenara a
Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Ltda. – Cotrautol, a fin de que se declarara la existencia del vínculo laboral entre las partes, y en consecuencia, se condenara a la empresa y solidariamente a su representante legal, al pago de aportes a pensión, por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1998 y el 30 de mayo de 2003. Así mismo, solicitó que se condene al pago de la suma de $21.057.232, a título de indemnización por despido injusto; $604.067, correspondiente a salarios dejados de percibir; $9.465.882, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas; $144.202 por recargos nocturnos; las diferencias existentes entre lo pagado por la convocada y lo que resultara de la inclusión de lo pretendido en la demanda; sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «en consideración a la indebida consignación del auxilio de cesantías parciales correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, esto es, un día de salario por cada día de retardo, contado año por año, (…) desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016 (360 días), desde el 15 de febrero de 2016 hasta 2Radicación n.° 59850 SCLAJPT-11 V.00 el 3 de abril de 2016 (48 días), y desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 22 de abril de 2017 (67 días) », y; $16.260.862, por concepto de indemnización moratoria, establecida en el artículo 65
el 3 de abril de 2016 (48 días), y desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 22 de abril de 2017 (67 días) », y; $16.260.862, por concepto de indemnización moratoria, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, declaró la existencia de tres contratos laborales, en curso de los cuales, el demandante se desempeñó como Conductor, y cuyos extremos son: (i) desde el 15 de mayo de 1998, hasta el 30 de mayo de 2003; (ii) desde el 4 de abril de 2014, hasta el 3 de abril de 2016, y; (iii) desde el 23 de abril de 2016, hasta el 22 de abril de 2017. Afirma, que el Juzgado condenó a la demandada y solidariamente a su representante legal, al pago de aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1998 y el 30 de mayo de 2003; la suma de $2.023.348, por concepto de «diferencia de trabajo suplementario »; $15.999, por reliquidación de cesantías; $194.230, correspondiente a la reliquidación de intereses a las cesantías; $104.703, por reliquidación de vacaciones; $32.980, por reliquidación de la prima de servicios, y; $9.240.000, a título de indemnización por despido sin justa causa, sumas que el operador judicial dispuso, que debían pagarse debidamente indexadas.
de la prima de servicios, y; $9.240.000, a título de indemnización por despido sin justa causa, sumas que el operador judicial dispuso, que debían pagarse debidamente indexadas. Sostiene, que en estudio de los recursos de alzada presentados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante 3Radicación n.° 59850 SCLAJPT-11 V.00 sentencia del 11 de septiembre de 2019, modificó el fallo de primer grado, en tanto que disminuyó el monto de la reliquidación prestacional, sin hacer mención a «algún argumento válido que permitiera mantener el no reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T ». Asevera, que el Tribunal incurrió, entre otros yerros, en una indebida apreciación de los contratos laborales, en lo referente a la jornada de trabajo pactada, así como que analizó de manera errada los comprobantes de pago en los que no se evidencia cancelación alguna por concepto de tiempo suplementario. Solicita, que se deje sin efectos, «de manera parcial », la sentencia proferida por el ad quem , «manteniendo únicamente la indemnización por despido injusto y el pago de aportes a pensión », y que se ordene a la Corporación, proferir un nuevo fallo, en el que «se tenga en cuenta lo siguiente »: (i) El reconocimiento y pago de horas extras conforme a todas y cada una de las cartulinas diarias de recorrido aportadas al proceso. (ii) Que la empresa jamás reconoció ni pagó horas extras, por
(i) El reconocimiento y pago de horas extras conforme a todas y cada una de las cartulinas diarias de recorrido aportadas al proceso. (ii) Que la empresa jamás reconoció ni pagó horas extras, por tanto, no hay lugar a tener pagos parciales como indebidamente se hizo por los jueces de instancia. (…). (iii) Que (…) se debe considerar que la jornada ordinaria pactada y pagada fue por ocho (8) horas, y no la jornada especial para conductores de diez (10) horas (…). (iv) El reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. (…) 4Radicación n.° 59850
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Mediante auto proferido el 7 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Representante Legal de Cotrautol, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que esta no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
presente acción, al considerar que esta no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la
obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que no se accedió a la totalidad de las pretensiones elevadas por por el aquí accionante, al interior del proceso ordinario, radicado bajo el número «2018 - 00016». Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los 6Radicación n.° 59850 SCLAJPT-11 V.00 principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos
generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección
un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que, es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del tutelante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta, que la decisión que dirimió de manera definitiva el asunto objeto de
tutelante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta, que la decisión que dirimió de manera definitiva el asunto objeto de queja, misma que se ataca en esta sede, fue la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 11 de septiembre de 2019, mientras que la acción de amparo, fue radicada el 1º de julio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido nueve (9) meses y diecinueve (19) días de emitida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. 8Radicación n.° 59850
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Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se
conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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