🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4602-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4602-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4602-2020 Radicación n.° 57740 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIME ALADINO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la SALA

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al respecto a los precedentes constitucionales,Radicación n.° 57740

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la salvaguarda implorada, señaló que, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá persiguió que se condenara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que le otorgó por Resolución n.º 126 del 22 de mayo de 1998 y los intereses moratorios, despacho judicial que, por fallo del 23 de septiembre de 2011, acogió

convencional que le otorgó por Resolución n.º 126 del 22 de mayo de 1998 y los intereses moratorios, despacho judicial que, por fallo del 23 de septiembre de 2011, acogió parcialmente sus pretensiones, dado que dispuso la reliquidación de la pensión pero negó los intereses moratorios. Relató que ambas partes apelaron y, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el valor liquidado por su inferior a título de «primera mesada pensional» y, la confirmó en lo demás, conforme al argumento, que «la pensión reconocida fue con anterioridad a la Ley 100 de 1993 que es la que estableció la condena a intereses moratorios» , decisión contra la cual la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que se resolvió por esta Sala, mediante providencia SL4893-2018 del 14 de noviembre de 2018, en la que se decidió no casar la de segunda instancia; y que, por su parte, se abstuvo de interponer ese recurso extraordinario, «por cuanto actualmente la Corte Suprema de 2Radicación n.° 57740

SCLAJPT-12 V.00

Justicia – Sala Laboral en forma reiterada y pacifica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios no procede para pensiones de carácter convencional o particular, por tanto, es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar».

para pensiones de carácter convencional o particular, por tanto, es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar». Adujo que el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en « sentencias C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018, en las cuales ha precisado que el pago de intereses moratorios procede para toda clase de pensiones sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular». Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios», regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Repartida la tutela a esta sala de casación, por auto del 29 de octubre de 2019, se remitió a la homóloga Penal en atención a que la acción constitucional también iba dirigida contra esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con el 3Radicación n.° 57740 SCLAJPT-12 V.00 artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), en concordancia con el numeral 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. Posteriormente, en auto del 5 de noviembre de 2019,

de la Corte Suprema de Justicia), en concordancia con el numeral 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. Posteriormente, en auto del 5 de noviembre de 2019, magistrado de la Sala de Casación Penal ordenó DEVOLVER la tutela a la a esta Sala, al CONSIDERAR que «el accionante aseguró que no interpuso recurso de casación, por cuanto la Sala Laboral de esta Corporación venía sosteniendo que no procedía el pago de los intereses moratorios para pensiones carácter convencional, por lo que dicha afirmación, contrario a lo indicado en el auto del 29 de octubre de 29 de octubre pasado, «no constituye un verdadero reproche contra la Sala de Casación laboral que habilite la competencia de esta sala [penal], sino las razones por las que se abstuvo de hacer uso del recurso extraordinario de casación». Una vez regresó el expediente, el ponente junto con los demás magistrados que conformaban la Sala, en ese momento, en virtud de la causal 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declararon impedidos para conocer el proceso «en razón a que existió un pronunciamiento por parte de esta Corporación, a través de la sentencia SL4893-2018» y se ordenó el sorteo de conjueces. 4Radicación n.° 57740

SCLAJPT-12 V.00

Dada la composición de la Sala, en su totalidad, el expediente se remitió al mismo despacho, así que, el 20 de abril de 2020, se ordenó su remisión al nuevo Magistrado de

SCLAJPT-12 V.00

Dada la composición de la Sala, en su totalidad, el expediente se remitió al mismo despacho, así que, el 20 de abril de 2020, se ordenó su remisión al nuevo Magistrado de la Sala que seguía en turno. Por medio de auto del 29 de abril de 2020, se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo Jorge Luis Quiroz Alemán y se admitió la tutela, pero ante la inexistencia de quorum para decidir, se ordenó sorteo de conjueces. Atendiendo al anterior requerimiento, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, dentro proceso objeto de debate constitucional, no fungió como titular de dicho despacho. Seguidamente, dijo que el proceso fue devuelto a su dependencia el 7 de mayo de 2019 y, se ordenó su archivo, encontrándose en el paquete No. 1056 de julio de ese mismo año. Además, señaló que la presente acción carecía de procedencia por inmediatez, al haber sido interpuesta con más de 6 meses posteriores a su archivo, por ello solicitó se denegara el amparo deprecado. Dentro del término otorgado, el Ministerio de Agricultura solicitó se le desvinculara del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor era que se dejara sin

Dentro del término otorgado, el Ministerio de Agricultura solicitó se le desvinculara del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor era que se dejara sin efecto la decisión proferida el 28 de septiembre de 2012 por 5Radicación n.° 57740 SCLAJPT-12 V.00 parte del Tribunal accionado, de ahí que, frente a dicha cartera no se presentó ninguna queja constitucional. Por medio de providencia del 8 de junio de 2020, la Sala Mixta de conjueces resolvió «dejar sin efecto parcialmente el auto proferido el 29 de abril de 2020, en cuanto se había aceptado por el ponente el impedimento manifestado por los citados magistrados» y ordenó devolver el expediente a este despacho para resolver. La anterior decisión se tomó por considerar que « los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán no se encuentran impedidos para conocer de la demanda de amparo propuesta, porque si bien resolvieron el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2010-00879, que ahora el actor cuestiona por esta vía, su análisis se circunscribió a los cargos formulados por la parte demandada en ese litigio, relacionados con la condena a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que reconoció a favor

cargos formulados por la parte demandada en ese litigio, relacionados con la condena a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que reconoció a favor del demandante y aquí accionante, sin pronunciarse sobre la procedencia o no de los intereses moratorios, valga decir, porque estos fueron desestimados en ambas instancias y, por tanto, ningún perjuicio económico representaba para quien en últimas formuló el recurso extraordinario». 6Radicación n.° 57740

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, queda claro que, es en virtud de la anterior decisión, que este despacho conocerá de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia

fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada 7Radicación n.° 57740 SCLAJPT-12 V.00 caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora, cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del

conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora, cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 28 de septiembre de 2012, en la que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia; asimismo que, contra dicho proveído, presentó recurso extraordinario de casación, el cual resolvió esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL4893-2018 del 14 de noviembre de 2018, siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso cuestionado, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de octubre de 2019, esto es, después de transcurrido más de 1 año, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. 8Radicación n.° 57740

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las

lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se  declara improcedente el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 57740

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 57740

SCLAJPT-12 V.00 11

Consultar sobre este documento ...