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CSJ - STL4602-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4602-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4602-2024 Radicación n.° 74364 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por INVERSIONES MOLINO COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La tutelante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y los que denominó «igualdad de las partes dentro del proceso y consonancia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 74364

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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Benedicto Gómez Amaya instauró demanda ordinaria laboral contra la tutelante, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la terminación del vínculo laboral sin justa causa por parte de la empleadora y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas del mismo, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. El trámite se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante proveído de 8 de septiembre de 2022,

derivadas del mismo, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. El trámite se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante proveído de 8 de septiembre de 2022, admitió la demanda, ordenó la notificación de la convocada y corrió traslado para contestar. Mediante escrito de 20 de junio de 2023, la convocada, ahora accionante, contestó la demanda. A través de proveído de 25 de septiembre de 2023, el juzgado cognoscente devolvió la contestación de la demanda para su subsanación, al considerar que i) no se incluyó el «capítulo de los fundamentos de derecho» y ii) la convocada no remitió copia de la contestación a la demandante. Por medio de informe secretarial de 4 de octubre de 2023, el despacho dejó constancia de que el día 3 del mismo mes y año, venció el término de ejecutoria del auto de 25 de septiembre de 2023, sin observación alguna. El 6 de octubre de 2023, la tutelante presentó subsanación de la contestación de demanda, acompañada de una excusa médica de su apoderada judicial por los días 2,3,4 y 5 de octubre. Con fundamento en 2Radicación n.° 74364 SCLAJPT-11 V.00 ello, solicitó se tuviera en cuenta como causal de suspensión de términos procesales, se reanudaran los mismos y se acogiera el escrito de subsanación.

SCLAJPT-11 V.00 ello, solicitó se tuviera en cuenta como causal de suspensión de términos procesales, se reanudaran los mismos y se acogiera el escrito de subsanación. Por medio de auto de 17 de octubre de 2023, el a quo requirió a la demandada para que allegara al expediente la historia clínica o epicrisis de la atención médica efectuada el 2 de octubre de 2023 a la mandataria, «donde el profesional médico describ[iera] los síntomas y consecuencias de la enfermedad para poder determinar si se trata[ba] o no de una enfermedad grave». La convocada dio respuesta al requerimiento de la autoridad judicial, el 20 de octubre de 2023. Mediante proveído de 1 de diciembre de 2023, el juzgado en cuestión tuvo por no contestada la demanda, al estimar que la enfermedad que presentó la profesional del derecho – infección intestinal-, así como las recomendaciones descritas por el galeno no eran graves, ni le impedían realizar actividades como la presentación de la subsanación de la demanda oportunamente, pues ésta inclusive pudo ser remitida por correo electrónico desde cualquier lugar, sin necesidad de desplazarse a la sede del juzgado. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante presentó recurso de apelación y, mediante proveído de 14 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó, al considerar que la situación de salud alegada por la apoderada judicial de la

apelación y, mediante proveído de 14 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó, al considerar que la situación de salud alegada por la apoderada judicial de la demandada no daba lugar a la interrupción o suspensión del proceso y, en consecuencia, el término conferido para subsanar la contestación de la demanda feneció sin que se hubiese allegado escrito alguno. 3Radicación n.° 74364

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Asegura la accionante que el auto emitido por el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que allí se estableció un problema jurídico que no estaba relacionado con el caso concreto y se «omitió», de manera deliberada, la argumentación principal del recurso que era «la improcedencia legal y clara inconstitucionalidad de las causales de inadmisión y rechazo invocadas por el Ad (sic) quo». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos la decisión de 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que admita la contestación de la demanda. Mediante auto de 8 de abril de 2024, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la autoridad convocada relacionó las actuaciones desplegadas dentro del trámite motivo de censura y solicitó negar la solicitud de amparo constitucional por no advertir vulneración de los derechos invocados con el escrito de tutela. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dio respuesta al requerimiento efectuado y remitió link del expediente objeto de controversia. 4Radicación n.° 74364

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La petente presentó escrito de corrección del escrito de tutela, en el que hizo alusión a cambios de algunas palabras y adicionó citas jurisprudenciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 74364

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Al advertirse cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si es viable en sede de tutela dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal convocado el 14 de marzo de 2024, para, en su lugar, ordenar al Colegiado que acceda a la solicitud de la promotora, de tener por contestada de la demanda dentro del trámite ordinario motivo de amparo. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el

para, en su lugar, ordenar al Colegiado que acceda a la solicitud de la promotora, de tener por contestada de la demanda dentro del trámite ordinario motivo de amparo. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado comenzó por transcribir los antecedentes y consideraciones del caso, cumplido lo cual, expuso como problema jurídico determinar si la demanda fue contestada dentro de la oportunidad procesal y, en caso afirmativo, la procedencia de su examen por parte del juzgado de primer grado. Bajo esa óptica, el juez plural determinó que, en el caso bajo examen, era claro que la subsanación de la contestación de la demanda no fue allegada dentro del término legal correspondiente ordenado por el a quo, omisión que la demandada excusó en que su apoderada fue diagnosticada con infección intestinal, dolencia que le ocasionó una incapacidad de cuatro días y para la cual se le recomendaron cuidados en su dieta, hidratación y toma de medicamentos. A continuación, relacionó las causales de interrupción del proceso y el precedente de esta Sala frente a las afecciones de salud del apoderado judicial que puedan considerarse graves y con capacidad de interrumpir el curso del proceso, e indicó que ninguno de dichos supuestos se configuraba en el caso analizado, toda vez que la enfermedad que aquejó a la apoderada judicial no comportaba imposibilidad intelectual o física para la realización de las gestiones para la contestación de la demanda, más aun 6Radicación n.° 74364

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judicial no comportaba imposibilidad intelectual o física para la realización de las gestiones para la contestación de la demanda, más aun 6Radicación n.° 74364 SCLAJPT-11 V.00 cuando en la actualidad se dispone de canales digitales para la realización de los trámites judiciales y, por tanto, no es necesario el desplazamiento físico de las partes a las sedes judiciales. Con fundamento en dichos razonamientos, expresó que no era atendible la justificación de la mandataria, como tampoco la reanudación de términos pretendida y, por tanto, confirmó el auto de 1 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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