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CSJ - STL4603-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4603-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4603-2020 Radicación n.º 59862 Acta nº 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RODRIGO SÁNCHEZ LARA contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «11001310501920160012800/01».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Rodrigo Sánchez Lara, instauró acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 59862

SCLAJPT-11 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, vida digna, seguridad social, protección especial en razón de la avanzada edad y debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2016, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener su derecho pensional, asunto del que conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que

Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener su derecho pensional, asunto del que conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor y declaró probada la excepción de prescripción parcial sobre las mesadas pensionales desde el 13 de marzo de 2016 hacia atrás. Afirma, que la anterior decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, en el sentido de «definir que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe pagar (…) la pensión de vejez a partir del 18 de marzo de 2013, en cuantía inicial de $880.829, aplicando los incrementos anuales (…) », y confirmó en lo demás. Indica, que al considerar que la sentencia era confusa, en lo relacionado con la retroactividad, el 12 de marzo de esta anualidad, solicitó aclaración y corrección de la decisión proferida, petición que fue reiterada mediante comunicación del pasado 28 de mayo, sin que el Tribunal, 2Radicación n.° 59862 SCLAJPT-11 V.00 a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, haya emitido pronunciamiento alguno. Solicita, que se ordene: (i) a la Corporación accionada, a que «de manera prioritaria», resuelva la solicitud por él

haya emitido pronunciamiento alguno. Solicita, que se ordene: (i) a la Corporación accionada, a que «de manera prioritaria», resuelva la solicitud por él elevada, y; (ii) a Colpensiones, que adelante las gestiones necesarias a fin de que sea incluido en nómina de pensionados. Mediante auto proferido el 7 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita que se denieguen las pretensiones incoadas, al considerar que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. La Secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, señala que en el Despacho cursó el proceso objeto de queja, mismo que fue remitido al 3Radicación n.° 59862

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Tribunal, a efectos de que se desatara el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

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Tribunal, a efectos de que se desatara el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Por su parte, el magistrado a quien correspondió la ponencia del caso, indica que luego de proferida la sentencia al interior del litigio, el 5 de marzo de la presente anualidad, el proceso se remitió a Secretaría, y dadas las circunstancias excepcionales que se presentan a nivel nacional, incluida la suspensión de términos, el expediente no había regresado al despacho, razón por la que hasta ahora tiene conocimiento de la solicitud. Asevera, que por intermedio de esta acción tuvo conocimiento de la solicitud del actor, por lo que pidió a la Secretaría la entrega del expediente, y mediante auto del 9 de julio de 2020, la Sala resolvió el contenido de la petición elevada por el demandante, razón por la que solicita, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 4Radicación n.° 59862

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala convocada, a que resuelva la solicitud de aclaración y corrección de sentencia, elevada el 12 de marzo de esta anualidad, al interior del proceso «2016 – 00128». Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el magistrado del Tribunal, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, en proveído del 9 de julio de 2020, se resolvió lo referente a los remedios procesales presentados por el demandante, mismos que fueron negados por la Colegiatura, decisión que fue debidamente notificada al actor. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la 5Radicación n.° 59862 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 59862

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

6Radicación n.° 59862

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 59862

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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