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CSJ - STL4603-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4603-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4603-2024 Radicación n.° 74386 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ANA JULIA MUÑOZ GUTIÉRREZ adelanta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «reparación integral».

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la aquí accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Ferias y Mataderos -Cofema S.A., a fin de que se condenara a esta última a reconocerle y pagarle 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización plena de perjuicios, así como losRadicación n.° 74386 SCLAJPT-11 V.00 perjuicios morales y materiales indexados, derivados de la muerte de su compañero permanente Hujar Luis Sandoval Torres, acaecida el 27 de julio de 2011, como consecuencia de un accidente de trabajo que, adujo, era imputable a la culpa de la empleadora. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, despacho que, a través de providencia de 27 de enero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la

El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, despacho que, a través de providencia de 27 de enero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el siguiente orden: PRIMERO: Declarar que entre Hujar Luis Sandoval Torres y la CIA de Ferias y Mataderos del Caquetá COFEMA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo indefinido desde el 11 de enero de 2011 hasta el 27 de julio de 2011, fecha de su fallecimiento […] SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena a la demandada a cancelar a la demandante los siguientes emolumentos, liquidados hasta hoy, por concepto de lucro cesante, la suma de $22.875.114.

TERCERO: Condenar a la CIA de Ferias y Mataderos del Caquetá COFEMA S.A. al pago de la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales a favor de la señora Ana Julia Muñoz Gutiérrez […] CUARTO: Ordenar a la demandada que al momento del pago actualice la suma adeudada con base en el IPC […] QUINTO: Denegar las demás pretensiones conforme a lo expuesto.

SEXTO: Condenar a la CIA de Ferias y Mataderos del Caquetá COFEMA S.A. al pago de costas procesales de esta instancia a favor de la demandante por la suma de $15.280.000.oo Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en providencia de 22 de septiembre de 2023, la revocó

apelación y la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en providencia de 22 de septiembre de 2023, la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró próspera la excepción denominada «ausencia de responsabilidad de la demanda», al determinar que el fallecimiento de Hujar Luis Sandoval Torres no tuvo nexo de causalidad 2Radicación n.° 74386 SCLAJPT-11 V.00 con la relación contractual existente con su empleador Cofema S.A., por lo que no había lugar al resarcimiento de los daños ocasionados o indemnización integral en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma la accionante que el Colegiado accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no efectuó una valoración integral de los elementos de prueba «claves» para tomar su decisión, pues en las consideraciones no reflejó un estudio de fondo y adecuado de las evidencias aportadas al proceso, entre estas, del informe técnico de investigación del accidente mortal llevado a cabo por la misma empresa demandada Cofema S.A. y la prueba testimonial, lo que derivó en un desconocimiento fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, pide dejar sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, pide dejar sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 22 de septiembre de 2023. En su lugar, se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se le acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 26 de marzo de 2024 , se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el plazo concedido en el auto admisorio, el magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ponente de la decisión objeto de reproche, defendió la legalidad de la misma. 3Radicación n.° 74386

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Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia adujo que el proceso se tramitó conforme a la normatividad vigente y que rige la materia. Por tanto, solicitó se absuelva a ese despacho, por estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se predica únicamente frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El representante legal de la Compañía de Fomento Empresarial y Mercados Agroindustriales S.A.- Cofema S.A.- solicitó no tutelar los derechos reclamados por la accionante, pues expresó que en el proceso se

El representante legal de la Compañía de Fomento Empresarial y Mercados Agroindustriales S.A.- Cofema S.A.- solicitó no tutelar los derechos reclamados por la accionante, pues expresó que en el proceso se demostró que dicha sociedad no actuó «en forma culpable frente a ninguna de las situaciones que rodearon la muerte del señor Hujar Luis Sandoval».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 74386 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Por otra parte, la solicitud de amparo en estos eventos debe cumplir también el requisito de inmediatez, pues si bien la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Aunado a ello, la Corte Constitucional, entre otras en sentencias, ha señalado que el requisito referido puede flexibilizarse cuando existen

a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Aunado a ello, la Corte Constitucional, entre otras en sentencias, ha señalado que el requisito referido puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, 5Radicación n.° 74386 SCLAJPT-11 V.00 tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los

violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la solicitud de resguardo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y, en su lugar, se ordene a dicho Colegiado proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. En este punto, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que la providencia censurada se notificó el 25 de septiembre de 2023 , de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela – 26 de marzo de 2024es superior a 6 meses, plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para acudir al trámite tuitivo. 6Radicación n.° 74386

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superior a 6 meses, plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para acudir al trámite tuitivo. 6Radicación n.° 74386

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Aunado a ello, el promotor no acreditó razones que justifiquen su tardanza en acudir al instrumento tuitivo, en la forma señalada por la Corte Constitucional en la decisión previamente analizada.

Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la promotora debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el interés económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia del ad quem le ocasiona al interesado, siempre que guarden relación con los reparos exhibidos frente a la decisión de primer grado y la condena sea determinable en dinero (CSJ AL1126-2024). En este contexto, el interés económico de la promotora en este asunto se mantuvo a lo largo del juicio en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que, en primer lugar, así se solicitó en el escrito de demanda y, en segundo lugar, al instaurar el recurso de alzada

asunto se mantuvo a lo largo del juicio en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que, en primer lugar, así se solicitó en el escrito de demanda y, en segundo lugar, al instaurar el recurso de alzada insistió en el reconocimiento de dicha cuantía, con lo cual, el agravio infringido por el ad quem ascendió a dicho rubro. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la accionante decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco 7Radicación n.° 74386 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no cumplirse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 74386

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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