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CSJ - STL4603-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4603-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL4603-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00 Acta 10

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la CLÍNICA PARTENÓN S. A. S y FABIO MORENO TORRES presentaron contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes acuden a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela que presenta n para respaldar sus aspiraciones y de los medios de prueba allegad os alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00 SCLAJPT-11 V.00 2 expediente, se extrae que Jairo Emilio Quiroga instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Hospital Pedro León Álvarez D íaz, la Fundación Santa Fe de Bogotá, la Clínica Country Scan S. A. S., la Clínica Colsanitas S. A. y la Clínica Partenón S. A. S. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión especial de alto riesgo» por las actividades de tal naturaleza que presuntamente desarrolló en las instituciones de salud mencionadas y , en consecuencia, se

Clínica Partenón S. A. S. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión especial de alto riesgo» por las actividades de tal naturaleza que presuntamente desarrolló en las instituciones de salud mencionadas y , en consecuencia, se condenara a Colpensiones a pagarle dicha prestación con efectos desde el 11 de mayo de 2014.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310501020240002800, autoridad que , a través de proveído de 8 de noviembre de 2024 , admitió la demanda y corrió traslado a los demandados.

Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el despacho tuvo por notificados personalmente a los encausados Colpensiones, Hospital Pedro León Álvarez Díaz, Clínica Country Scan S. A. S. y Clínica Colsanitas S. A.; asimismo, consideró notificados por conducta concluyente a la Fundación Santa Fe de Bogotá y a la Clínica Partenón S. A. S., en razón a que allegaron contestación de la demanda, sin embargo, inadmitió la presentada por esta última a través de su apoderado Fabio Moreno Torres , aquí accionante , concediéndole el término de cinco días para subsanarla.

A través de auto de 16 de junio de 2025, la a quo tuvoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00 SCLAJPT-11 V.00 3 por no contestada la demanda por parte de la Clínica Partenón S. A. S., con fundamento en que no allegó el escrito

SCLAJPT-11 V.00 3 por no contestada la demanda por parte de la Clínica Partenón S. A. S., con fundamento en que no allegó el escrito de subsanación de los defectos advertidos en el auto inadmisorio.

Asimismo, fijó el 16 de marzo siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme, la clínica demandada, hoy accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que el 5 de marzo de 2025 radicó la contestación de la demanda a través del sistema SIUGJ , bajo el número de caso 43022/2025 y el código único del proceso 110013105010-20240002800.

Por medio de providencia de 26 de junio siguiente, el despacho se mantuvo en su decisión y concedió la alzada. A su turno, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante auto de 27 de febrero de 2026.

Los gestores acuden a la acción de tutela porque consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al proferir la providencia de 27 de febrero de 2026, que confirmó el auto de 16 de junio de 2025, pues, en su sentir, pese a que en la decisión censurada el ad quem reconoció que se allegó prueba de la radicación de la subsanación de la demanda, compartió la decisión del juez de primer grado que determinó que dicha enmienda no fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00

subsanación de la demanda, compartió la decisión del juez de primer grado que determinó que dicha enmienda no fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00 SCLAJPT-11 V.00 4 presentada.

Por tanto, solicitan el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia objeto de queja y, en su lugar, se tenga como subsanada la contestación de la demanda.

La acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2026 y se admitió mediante auto de 12 siguiente, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00

SCLAJPT-11 V.00 5

la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00 SCLAJPT-11 V.00 5 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claros los anteriores derroteros, se tiene que a esta Corte le corresponde establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la decisión de 27 de febrero de 2026.

Atendiendo a que en el presente asunto figuran dos precursores diferentes, sobre los cuales se debe estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo tuitivo, se procederá a su análisis de forma

Atendiendo a que en el presente asunto figuran dos precursores diferentes, sobre los cuales se debe estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo tuitivo, se procederá a su análisis de forma independiente, como pasa a verse a continuación:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00

SCLAJPT-11 V.00 6

De los repartos efectuados por el abogado Fabio Moreno Torres en causa propia

En lo que respecta al accionante en mención, es pertinente hacer referencia a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso.

Acerca de este requisito, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal facultad para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Lo anterior, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en la sentencia citada CC T -8782007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al

mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en la sentencia citada CC T -8782007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a travésRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00 SCLAJPT-11 V.00 7 del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Teniendo en cuenta lo expuesto, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa para formular el presente resguardo en nombre propio, dado que, se reitera , al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante en su calidad de apoderado de la Clínica Partenón S. A. S.

Por consiguiente, al quebrantarse el mencionado requisito de proced ibilidad de la acci ón de tutela, no hay lugar a continuar con el estudio de la concurrencia de las demás exigencias, ni con el estudio de la providencia

Por consiguiente, al quebrantarse el mencionado requisito de proced ibilidad de la acci ón de tutela, no hay lugar a continuar con el estudio de la concurrencia de las demás exigencias, ni con el estudio de la providencia censurada, para el caso concreto de Fabio Moreno Torres.

De los repartos efectuados por la Clínica Partenón S.

A. S.

En lo referente a la gestora en mención, se advierte que en el asunto objeto de estudio se cumplen los requisitos de procedibilidad ya señalados, por cuanto se acredita su legitimación por activa y que entre la expedición de la decisión cuestionada27 de febrero de 2026 - y la formulación de la tutela - 11 de marzo de 2026 -transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia objeto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00 SCLAJPT-11 V.00 8 reparo no procedían más recursos. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

En ese orden , revisada la providencia cuestionada, se tiene que el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si «la juez se equivocó al dar por no contestada la demanda interpuesta por la Clínica Partenón, conforme a lo establecido en el auto del 16 de junio de 2025, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda».

A fin de responder a dicho interrogante, esa Sala manifestó que, una vez revisadas las actuaciones obrantes en el expediente ordinario laboral, encontró que mediante

cual se tuvo por no contestada la demanda».

A fin de responder a dicho interrogante, esa Sala manifestó que, una vez revisadas las actuaciones obrantes en el expediente ordinario laboral, encontró que mediante auto de 26 de febrero 2025 la a quo precisó que la contestación presentada por esa Clínica no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues únicamente se pronunció acerca de los hechos 8° y 9° de la demanda, sin contestar los demás, motivo por el que la inadmitió a fin de que fuera subsanada.

Advirtió que, verificado el expediente digital y el sistema Siugj, «no obra[ba] constancia que permit[iera] establecer, de manera objetiva, que el memorial de subsanación hubiese sido efectivamente incorporado al proceso en los términos y con la trazabilidad que se enuncia en el recurso».

Recalcó que, aun cuando la recurrente aleg ó en la alzada que radicó la subsanación, lo cierto es que no aportóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00 SCLAJPT-11 V.00 9 prueba de ello ni un soporte verificable de que el escrito se hubiere recibido y asociado al expediente, por lo que refirió que «en sede de alzada no basta[ba] la sola manifestación de parte cuando el debate gira [ba], precisamente, en torno a la existencia y acreditación de una actuación procesal cuya constatación deb [ía] reposar en el expediente o en soporte idóneo».

En consecuencia, determinó que la decisión de primera

existencia y acreditación de una actuación procesal cuya constatación deb [ía] reposar en el expediente o en soporte idóneo».

En consecuencia, determinó que la decisión de primera instancia se encontraba ajustada a los hechos verificables del expediente y al principio de legalidad procesal , por lo que la confirmó.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos y probados, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00695-00 SCLAJPT-11 V.00 10 disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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