🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4604-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4604-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4604-2020 Radicación n o 89131 Acta extraordinaria nº. 62 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDILBERTO BERDUGO MERCHAN y SANDRA LILIANA BERDUGO RINCÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió JOHN ALEXANDER MENDOZA

REYES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, John Alexander Mendoza Reyes , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, debida valoración probatoria y acceso a laRadicación n.° 89131

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, Sandra Liliana Berdugo Rincón y Edilberto Berdugo Merchán, solicitaron la declaratoria de la resolución de la «promesa de contrato » y la «comparaventa», suscritas entre ellos y el accionante, propietario del establecimiento

Merchán, solicitaron la declaratoria de la resolución de la «promesa de contrato » y la «comparaventa», suscritas entre ellos y el accionante, propietario del establecimiento «Comercializadora Jam», al argumentar, que él incumplió con lo pactado, toda vez, que no se efectuó la transferencia de dominio del automotor de placas SYN 266, a la que se había obligado. El demandado, formuló las excepciones de «falta de legitimación por pasiva, temeridad, mala fe, enriquecimiento sin causa, incumplimiento del contrato de compraventa para vehículo automotor, entrega como parte del precio ilícito (sic) y caso fortuito». El Juzgado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, declaró la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, al evidenciar el incumplimiento por parte de los contratantes, y ordenó las restituciones mutuas derivadas del acuerdo de voluntades fallido.

La anterior decisión fue apelada por las partes, y mediante proveído del 30 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si bien se ratificó la resolución del contrato, la Corporación modificó la forma en que las partes deberían 2Radicación n.° 89131 SCLAJPT-11 V.00 efectuar las correspondientes devoluciones, la que, en suma, consistió en que los demandantes debían devolver el vehículo objeto del contrato, y el demandado tendría la obligación de restituir un inmueble que fue dado como pago, más la suma indexada de $120.000.000.

consistió en que los demandantes debían devolver el vehículo objeto del contrato, y el demandado tendría la obligación de restituir un inmueble que fue dado como pago, más la suma indexada de $120.000.000. El actor aseveró, que el ad quem no tuvo en cuenta, que en la ejecución del contrato, la materialización del acto traslaticio de dominio se vio frustrada por la intervención decretada por la Fiscalía General de la Nación a la Oficina de Tránsito de municipio Belén de los Andaquíes - Caquetá, dependencia en la que se llevaría a cabo el traspaso, circunstancia que a su juicio, constituye un caso fortuito, sumado a que, en su sentir, la manera en que se decretaron las restituciones, genera un injustificado desequilibrio económico, pues mientras él debe recibir un vehículo desvalorizado por el paso del tiempo y a causa de un siniestro sufrido, estando en poder de los compradores, estos percibirán dineros actualizados. Solicitó, que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión que sea favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela , y ordenó enterar a la autoridad judicial

3Radicación n.° 89131 SCLAJPT-11 V.00 accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos del

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela , y ordenó enterar a la autoridad judicial 3Radicación n.° 89131 SCLAJPT-11 V.00 accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos del recurso de amparo. Dentro del término, la Sala convocada reafirmó la tesis esbozada en la sentencia que aquí se cuestiona. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, concedió el recurso de amparo, al considerar que en la decisión adoptada por el Tribunal no se efectuó un análisis concienzudo de la configuración del caso fortuito, como «exonerante» de responsabilidad, sumado a que, en lo relativo a la depreciación del objeto de la venta a restituir por parte del vendedor, no realizó mayor reflexión, siendo que las reglas de la experiencia indican que el mero paso del tiempo envilece el valor de un «rodante», más aun, cuando este ha sido objeto de un siniestro. En consecuencia, ordenó a la Colegiatura, a dejar sin efecto el fallo cuestionado y emitir una nueva providencia, en el que haga referencia a estas dos temáticas relevantes en el caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte demandante al interior del proceso objeto de queja, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indicó que lo pretendido en la presente acción es que se tenga en cuenta la indexación del valor del vehículo que fue objeto del contrato, lo que, en su sentir, no es procedente.

4Radicación n.° 89131

SCLAJPT-11 V.00

cual, indicó que lo pretendido en la presente acción es que se tenga en cuenta la indexación del valor del vehículo que fue objeto del contrato, lo que, en su sentir, no es procedente. 4Radicación n.° 89131

SCLAJPT-11 V.00

Indicaron, que no se deben tener en cuenta los siniestros presentados, pues el vehículo se encuentra apto para el servicio de transporte de carga pesada, dado el cuidado que los compradores han tenido para con el bien. Sostuvieron, que el camión adquirido, presentaba «vicios», que existían antes de la celebración del contrato de compraventa, pues al solicitar un certificado de propiedad del automotor, en el lugar en que este se encuentra matriculado, esto es, la oficia de Tránsito de Belén de los AndaquíesCaquetá, les informaron que «dicha carpeta estaba inmersa en una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación (…)». Así mismo, alegaron que «el objeto del contrato tracto camión, es producto de un salvamento, emitido por Seguros del Estado», por lo que las aseguradoras se abstienen de emitir pólizas todo riesgo «(indispensable en esta actividad económica) para este tipo de vehículos», circunstancia que los ha afectado en su economía.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto

art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 5Radicación n.° 89131

SCLAJPT-11 V.00

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, la parte accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso declarativo, se deje sin efectos el proveído del 30 de enero de 2020, mediante el cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó que dada la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, el aquí accionante debía devolver a los allí demandantes, un bien inmueble y dinero indexado, y los demandantes, le regresarían al actor, el vehículo objeto del contrato, que conforme lo plantea en el escrito de tutela, se encuentra devaluado por el paso del tiempo y a causa de un siniestro que sufrió, estando en poder de los compradores. Pues bien, a partir del examen de la decisión emitida por la Colegiatura accionada, como bien lo determinó el a quo constitucional, la presente acción está llama a prosperar, al advertir que en el fallo cuestionado no se hizo un análisis acorde al ordenamiento legal y los lineamientos

por la Colegiatura accionada, como bien lo determinó el a quo constitucional, la presente acción está llama a prosperar, al advertir que en el fallo cuestionado no se hizo un análisis acorde al ordenamiento legal y los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, conforme pasa a verse. 6Radicación n.° 89131

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, a juicio del Tribunal, las partes expresaron su voluntad inequívoca de rescindir la compraventa, dejando de lado que, el vendedor demandado insistió en que la no consumación del acto traslaticio de dominio a favor de los compradores se dio a causa de una circunstancia que se sale de su esfera de acción, y que consistió en la intervención de la Oficina de Tránsito en donde se hallaba inscrito el camión objeto de la venta. Frente a esta temática, el a quo constitucional trajo a colación la sentencia CSJ SC2307 del 25 de junio de 2018, precedente jurisprudencial en el que la Homóloga Civil analizó lo referente a la voluntad de las partes de resolver el contrato, aspecto que debe ser analizado de manera integral: (…) como en pretéritas oportunidades lo ha explicado la Corte, el simple incumplimiento no traduce, sin más, intención de disolver el pacto (SC de 7 dic. 1982), pues habrán casos en que dicha infracción obedecerá a circunstancias especiales, muchas de las veces consentidas o auspiciadas por los mismos contratantes. Sin embargo, en cada caso la prueba de los hechos que rodearon la contravención será la determinante a fin de establecer si el incumplimiento estuvo acompañado de la voluntad de desistir del

veces consentidas o auspiciadas por los mismos contratantes. Sin embargo, en cada caso la prueba de los hechos que rodearon la contravención será la determinante a fin de establecer si el incumplimiento estuvo acompañado de la voluntad de desistir del negocio o no. Ciertamente, la jurisprudencia relativa este tema tiene dicho: Ha venido aplicando la jurisprudencia colombiana la institución del mutuo disenso tácito como un remedio, por demás justo, a la situación de hecho que se presentaba cuando un contrato bilateral era incumplido simultáneamente por ambos contratantes, para evitar el estancamiento del contrato a que daba lugar la aplicación del artículo 1609 del Código Civil con la interpretación que desde el siglo pasado vino dando la Corte a esa norma, según la cual, el contratante que ha incumplido no tiene derecho para deprecar la resolución ni la ejecución. 7Radicación n.° 89131

SCLAJPT-11 V.00

Sea lo primero advertir cómo tal interpretación conduce necesariamente a un estancamiento en las relaciones contractuales, pues si ambos contratantes incumplieron, ninguno puede incoar la resolución ni el cumplimiento, es decir el contrato queda estancado, pese a su recíproco incumplimiento. En la medida en que se mantenía la aludida interpretación del artículo 1609, la tesis del mutuo disenso tácito como modo de disolver el contrato fue indudablemente una forma justiciera de evitar el estancamiento del os contratos, evento que daba lugar a serias injusticias. Empero, la aplicación de esa doctrina pugna generalmente con la realidad. Si ambas partes estuvieran

estancamiento del os contratos, evento que daba lugar a serias injusticias. Empero, la aplicación de esa doctrina pugna generalmente con la realidad. Si ambas partes estuvieran ciertamente de acuerdo en deshacer el contrato, lo resuelven de mutuo acuerdo, con fundamento en el inciso primero del ya citado artículo 1625 del Código Civil, y obviamente sobra la intervención de la rama jurisdiccional del poder público. Es posible, nadie podrá negarlo, que las partes hubieran llegado a un acuerdo en tal sentido pero luego una de ellas quisiera desconocerlo. En tal evento sí habría que deprecar del juzgador que de por probada esa circunstancia fáctica y como consecuencia la disolución del contrato. Pero como en todo proceso, la prosperidad de la pretensión recabada depende de la prueba. Lo que no es aceptable es que al simple incumplimiento, sin ningún acuerdo expreso o tácito, el juzgador le dé connotación de negocio jurídico específicamente encaminado a disolver el contrato incumplido. Una cosa es el incumplimiento y otra muy distinta el acuerdo de los contratantes para disolver un contrato. El incumplimiento, aisladamente considerado, no tiene connotación en relación con la posible voluntad de resolver el contrato. Para que tal connotación surja, es menester que junto con el incumplimiento hayan hechos que inequívocamente demuestren que además de la voluntad de incumplir hubo la de resolver. (CSJ SC de 7 dic. 1982). Con base en esta línea, y como bien lo argumentó el a quo, el Tribunal no estableció si el demandado conocía sobre

que inequívocamente demuestren que además de la voluntad de incumplir hubo la de resolver. (CSJ SC de 7 dic. 1982). Con base en esta línea, y como bien lo argumentó el a quo, el Tribunal no estableció si el demandado conocía sobre las medidas preventivas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación sobre la Oficina de Tránsito en donde debía realizarse la transferencia del bien, es decir, nada se dijo, frente a que, si dicha circunstancia que impidió el traspaso resultaba imprevisible o no al contratante, al momento de obligarse. 8Radicación n.° 89131

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, en lo que tiene que ver con la asimetría que alega el actor, en lo referente a las devoluciones mutuas que ordenó el Tribunal, para la Sala es evidente, y como bien lo indicó la Homóloga Civil, que un vehículo se deprecia con el simple paso del tiempo, y más aún, si ha sufrido un siniestro, aspecto que no mereció mayor reflexión por parte de la Corporación convocada, e incluso, no se argumentó de manera consistente la negativa a que el demandado reciba los frutos del camión que le sería devuelto. Así las cosas, es dable desestimar el propósito contenido en la impugnación impetrada por la demandante al interior del proceso objeto de queja. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

9Radicación n.° 89131

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 89131

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...