CSJ - STL4605-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4605-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4605-2024 Radicación n.° 74424 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO promueve contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de igualdad de armas y tutela judicial efectiva».
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Nancy Liliana Calderón Lozano promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la que pretendió se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado Luis Francisco Barrera Cachay, a partir delRadicación n.° 74424 SCLAJPT-11 V.00 deceso -16 de junio de 2021 - y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, en auto de 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y vinculó al trámite a Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá, «por existir litisconsorcio necesario».
Circuito de Yopal, autoridad que, en auto de 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y vinculó al trámite a Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá, «por existir litisconsorcio necesario». A través de sentencia de 11 de mayo de 2023, el juez cognoscente condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 17 de junio de 2017, así: en 35% del salario mínimo legal mensual vigente en favor de la aquí accionante, en calidad de compañera permanente del causante, y 65% para Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá, en calidad de cónyuge supérstite. Igualmente, reconoció la mesada adicional de noviembre y condenó al pago del retroactivo pensional en la suma de $8.962.686 para Nancy Liliana Calderón Lozano y $16.644.988 para Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá. Por último, condenó a Colpensiones a «afiliar y pagar en favor de la señora Nancy Liliana Calderón Lozano y la señora Ingrid Rosalba Heyne Chalarc[á], las cotizaciones a salud, desde el 17 de junio de 2021 y hasta el 30 de abril de 2023 […] » e impuso condena por concepto de costas a la entidad demandada de $670.000 para Ingrid Rosalba Heyne y de $360.000 para Nancy Liliana Calderón Lozano, absolviendo de las restantes pretensiones. En virtud del grado jurisdiccional de consulta y de las apelaciones presentadas por la vencida en juicio, la demandante y la litisconsorte por 2Radicación n.° 74424
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restantes pretensiones. En virtud del grado jurisdiccional de consulta y de las apelaciones presentadas por la vencida en juicio, la demandante y la litisconsorte por 2Radicación n.° 74424 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, el expediente se remitió a la Sala de Decisión del Tribunal accionado, autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2024, notificada en la misma data, modificó los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023 proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal; quedaran en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que la señora NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO y la señora INGRID ROSALBA HEYNE CHALARCA tienen el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que solicitan a cargo de la demandada COLPENSIONES, a partir del 17 de junio de 2021, equivalente al 23.95% del salario mínimo legal mensual vigente para NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO y el 76.04% del salario mínimo legal mensual vigente para la señora INGRID ROSALBA HEYNE CHALARCA de la pensión que causara LUIS FRANCISCO BARRERA CACHAY (+), en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante NANCY
condición de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante NANCY LILIANA CALDERÓN LOZANO la suma de $8.971.096, por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de la cónyuge supérstite del causante INGRID ROSALBA HEYNE CHALARCA, la suma de $28.482.762 por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado.
SEGUNDO: AUTORIZAR a Colpensiones descontar del retroactivo pensional reconocido, los descuentos por concepto de salud […] CUARTO: CONDENAR en costas a Nancy Liliana Calderón Lozano y Colpensiones, como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV.
QUINTO: Sin costas en esta instancia a cargo de Ingrid Rosalba Heyne
Chalarcá. Alega la accionante que el Colegiado accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desmejoró su situación jurídica y económica, disminuyendo el porcentaje reconocido en primera instancia 3Radicación n.° 74424 SCLAJPT-11 V.00 de 35% del salario mínimo legal mensual vigente, a 23.95%, bajo el argumento de que acreditó los extremos temporales de la convivencia marital únicamente desde el 18 de septiembre de 2015 y hasta el 16 de
de 35% del salario mínimo legal mensual vigente, a 23.95%, bajo el argumento de que acreditó los extremos temporales de la convivencia marital únicamente desde el 18 de septiembre de 2015 y hasta el 16 de junio de 2021, «no marcando como inicio temporal el 30 de agosto de 2012, afirmado por la actora en su demanda y en el interrogatorio, puesto que no existe prueba que respalde su dicho, sin que esté permitido fabricar sus propias pruebas». Informa que, en el trámite de segunda instancia, concretamente el 23 de octubre de 2023, remitió al Tribunal el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, confirmado en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el que se ratificó que su unión marital de hecho con Luis Francisco Barrera Cachay se dio a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 16 de junio de 2021, fecha del fallecimiento del causante. Sostiene que el colegiado accionado no tuvo en cuenta dicha prueba, pese a que «por circunstancias ajenas a [su] voluntad », se allegó al proceso para la fecha del traslado del recurso. Por último, indicó que las costas que se le impusieron son más gravosas que las impuestas a Ingrid Rosalba Heyne Chalarcá, cuando lo cierto es que el recurso de alzada formulado por Ingrid Rosalba Heyne Chalarca no prosperó en los términos solicitados. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita: i) se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia por el Tribunal convocado, por haber pretermitido la etapa para decretar una prueba presentada con «una
Conforme a lo anterior, se extrae que solicita: i) se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia por el Tribunal convocado, por haber pretermitido la etapa para decretar una prueba presentada con «una antelación de 5 meses a la fecha del fallo hoy accionado por vía de tutela», ii) se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, al no 4Radicación n.° 74424 SCLAJPT-11 V.00 haberse fundamentado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y iii) se liquiden las costas y agencias en derecho de manera «justa o igualitaria». La acción de tutela se presentó el 26 de marzo de 2024 , se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el plazo concedido en el auto admisorio, un auxiliar judicial del Despacho 02 de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal solicitó se niegue el resguardo implorado, por considerar que la providencia cuestionada se encuentra suficiente y razonadamente motivada. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensioneshizo un recuento de las actuaciones administrativas ejecutadas en esa entidad y de las judiciales del proceso ordinario laboral que originó la presente acción. Aunado a ello, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, al considerar que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales
de las actuaciones administrativas ejecutadas en esa entidad y de las judiciales del proceso ordinario laboral que originó la presente acción. Aunado a ello, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, al considerar que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que se configura cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por
muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Claro lo anterior, se advierte que la accionante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en causal de nulidad, dado que pretermitió la etapa para decretar e incorporar al proceso la prueba que aportó a través de correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 23 de octubre de 2023, medio de convicción que, a su juicio, daba cuenta de los reales extremos de su convivencia con el causante. Aunado a ello, censura el fallo de segunda instancia proferido por el Colegiado el 13 de marzo de 2024. Finalmente, solicita se liquiden las costas y agencias en derecho, de manera «justa o igualitaria».
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Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales reparos: Nulidad por falta de decreto y práctica de prueba en segunda instancia En lo que respecta al reparo referido, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para plantear tal reparo, circunstancia que, conforme al numeral
desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para plantear tal reparo, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo anterior es así, toda vez que, si la petente consideró que se pretermitió la oportunidad para decretar y practicar la prueba que allegó en segunda instancia, debió formular incidente de nulidad con fundamento en la causal 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por integración normativa. No obstante, no hay constancia de que la solicitara dentro del proceso.
Conforme con lo expuesto, es evidente que la tutelante omitió emplear el mecanismo procesal adecuado en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 13 de marzo de 2024 7Radicación n.° 74424
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Al respecto, la Sala advierte que, al igual que ocurrió con la pretensión inicial, la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad analizado, en la medida en que contaba con un medio judicial de defensa
Al respecto, la Sala advierte que, al igual que ocurrió con la pretensión inicial, la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad analizado, en la medida en que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado. No obstante, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.
Lo dicho cobra mayor relevancia por parte de esta Sala, si se tiene en cuenta que lo pretendido por la tutelante era una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador. De la condena en costas y agencias en derecho Sobre este tópico, resulta oportuno precisar que, analizados los elementos de convicción que obran en el expediente, el reparo formulado por la tutelante resulta prematuro, por cuanto, si bien pretende se liquiden de manera proporcional las costas procesales, cumple esperar a que el proceso retorne al despacho de origen, se profiera auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y se liquiden las costas, oportunidad en la cual podrá controvertirlas mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas,
conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 74424
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Por tanto, debe aguardar a que se profiera la decisión en comento. En el anterior contexto y dado que el proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 74424
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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