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CSJ - STL4606-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4606-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4606-2020 Radicación n o 89149 Acta extraordinaria nº. 63 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad HERNANDO VERGARA TÁMARA & CIA LTDA. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 3 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89149

SCLAJPT-11 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, la empresa Hernando Vergara Támara & Cía Ltda. , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, legítima defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el año 2013, inició un proceso declarativo en contra de Hernando José Vergara Támara, a fin de que se declarara la «responsabilidad civil extracontractual» del demandado, en los

año 2013, inició un proceso declarativo en contra de Hernando José Vergara Támara, a fin de que se declarara la «responsabilidad civil extracontractual» del demandado, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, en razón a los daños que se causaron por la presunta apropiación de sumas de dinero pertenecientes a la sociedad. Afirmó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de «prescripción de la acción de responsabilidad social de la Ley 222 de 1995 », al considerar que la conducta imputada al demandado, se dio por el ejercicio de sus funciones como administrador de la sociedad, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído del 21 de octubre de 2019. Solicitó, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem , y en su lugar, se le ordene a la Corporación, emitir un nuevo fallo en el que se pronuncie respecto de la solicitud de declaratoria de responsabilidad civil 2Radicación n.° 89149 SCLAJPT-11 V.00 extracontractual, de que trata el artículo 2341 del Código Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo. El magistrado a quien correspondió la ponencia del recurso de alzada, indicó que la Corporación no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues en el fallo «quedaron plenamente esclarecidas las razones por las cuales la decisión de primera instancia debía ser confirmada, advirtiéndose, que los hechos y pretensiones de la demanda apuntaban, indefectiblemente, a que la acción ejercida correspondía a la acción social de responsabilidad, debido a que es la sociedad la que reclama indemnización de perjuicios del demandado, derivados de conductas irregulares en el ejercicio de sus funciones como administrador de la compañía» El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, se remitió a los fundamentos esbozados en la sentencia objeto de queja. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, por 3Radicación n.° 89149 SCLAJPT-11 V.00 una parte, que el juez de segundo grado al emitir su decisión efectuó una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración; y por la otra, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

efectuó una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración; y por la otra, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, cuestionó la determinación adoptada por el a quo , referente al incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción, pues en su sentir, la fecha a partir de la cual debe empezar el conteo del término a efectos de calcular la inmediatez, no debe ser el de la fecha de la sentencia, esto es, el 21 de octubre de 2019, sino el 23 de igual mes y año, pues fue en este día, en el que se notificó el fallo emitido por el Tribunal.

Afirma, que mediante ACUERDO PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, a partir del día siguiente, y según su dicho, dicha suspensión se exceptuó para acciones de tutela, hasta el 13 de abril de la presente anualidad, por lo que «sólo a partir de [esa fecha] se reanudaron los términos para presentar acciones de tutela », y que de un conteo correcto, se tendría que el plazo de los 6 meses se cumpliría el 22 de mayo de 2020; que si se tiene en cuenta, que la tutela se presentó un el 21 de igual mes y año, se cumpliría con el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 89149

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de 2020; que si se tiene en cuenta, que la tutela se presentó un el 21 de igual mes y año, se cumpliría con el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 89149

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Así mismo, sostuvo que previo a la fecha tenida en cuenta por la Homóloga Civil, como la de presentación de la tutela, ya había enviado varios correos dirigidos a dicha Sala, mediante los cuales se presentaba la acción, aserción que soporta mediante documentales traídas en esta alzada. Finalmente, insistió en cuestionar el fallo proferido por el Tribunal, el que, en su sentir, no resolvió el fondo del asunto puesto a su consideración, pues ni siquiera hizo mención acerca de los presupuestos que caracterizan la acción social de responsabilidad, temática que fue reiterada en el escrito de demanda.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 89149

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autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 89149 SCLAJPT-11 V.00 jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias de fecha 14 de noviembre de 2018 y 21 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales no se accedió a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual pretendida en el escrito genitor. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelista controvierte con su demanda constitucional los fallos que se emitieron en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la decisión proferida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, como primera medida, debe reiterarse que es criterio pacifico de la Corte, que la acción constitucional es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en

manera definitiva. Pues bien, como primera medida, debe reiterarse que es criterio pacifico de la Corte, que la acción constitucional es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social 6Radicación n.° 89149 SCLAJPT-11 V.00 de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. La tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, y confrontada la fecha en que se 7Radicación n.° 89149 SCLAJPT-11 V.00 profirió la sentencia aquí cuestionada, esto es, el 21 de abril de 2019, con la data en que se radicó la presente acción (21 de mayo de esta anualidad), en principio, podría decirse que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues entre las dos fecha transcurrieron más de 6 meses, superando así el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación a la inmediatez, sin embargo, la sociedad recurrente allegó las documentales necesarias, mediante las cuales logra acreditar que los días 16 y 21 de abril, y 4 y 18 de mayo de 2020, envió una serie de correos que contenían la acción constitucional aquí analizada, mismos que fueron dirigidos a la dirección electrónica

16 y 21 de abril, y 4 y 18 de mayo de 2020, envió una serie de correos que contenían la acción constitucional aquí analizada, mismos que fueron dirigidos a la dirección electrónica «secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co», la que efectivamente existe y por medio de la cual se tramitan asuntos ante la Sala de Casación Civil. Por lo anterior, mal haría la Sala en desechar de plano las dos primeras oportunidades en que la sociedad envió la acción de tutela por medio magnético a esta Corte, y si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue notificada por estado el 23 de octubre de 2019, conforme consta en el plenario, lo cierto es, que de allí, al 16 y 21 de abril de 2020, no había transcurrido un tiempo superior a 6 meses, por lo que, si la Homóloga Civil, hubiese atendido esos correos, no hubiese podido argumentar que la presente acción incumple el requisito de inmediatez. Es así que, para esta Sala es claro, que en este caso en concreto, sí se justificó por parte de la accionante, una 8Radicación n.° 89149 SCLAJPT-11 V.00 razón válida que le impidió acudir en tiempo a esta sede constitucional, y no es otra, que el hecho de que la Sala de Casación Civil, no tramitó la acción de tutela que por medio digital, oportunamente fue radicada por la interesada, lo cual, constituye una circunstancia excepcional por la que se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad en este resguardo en particular.

digital, oportunamente fue radicada por la interesada, lo cual, constituye una circunstancia excepcional por la que se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad en este resguardo en particular. Establecido lo anterior, y una vez revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó sus decisiones tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en segunda instancia, y que por este trámite se cuestiona, observa esta Colegiatura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante. 9Radicación n.° 89149

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En efecto, el Tribunal accionado, con el fin de resolver el

violación a los derechos fundamentales del accionante. 9Radicación n.° 89149

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En efecto, el Tribunal accionado, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, dio aplicación a la disposición consagrada en el numeral 5º del artículo 42 del Código General del proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

Es así que, de la aplicación de la norma, en contraposición con lo planteado en el escrito de demanda, consideró que lo procedente era estudiar la responsabilidad pretendida, bajo lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, dado que la sociedad demandante reclamaba «la indemnización de perjuicios del demandado, derivados de conductas irregulares en el ejercicio de funciones como administrador de la compañía», aspecto que, en últimas, es el objeto de debate al interior de esta acción. Seguidamente, la Corporación puntualizó: (…) no podría afirmarse que la conducta que se le imputa al señor Vergara, consistente en la desviación de dineros de la sociedad, no corresponde a la órbita de sus funciones de administrador, pues, precisamente, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, incluye dentro de los deberes del administrador el de obrar de

no corresponde a la órbita de sus funciones de administrador, pues, precisamente, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, incluye dentro de los deberes del administrador el de obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, siendo que sus actuaciones deben cumplirse en interés de la sociedad (…). 10Radicación n.° 89149 SCLAJPT-11 V.00 (…) esa actividad irregular que se le atribuye al señor Vergara, tuvo lugar en virtud del cargo que este ostentaba, siendo ese tipo de conductas las que pretendió regular el legislador de la responsabilidad dispuesta en la Ley 222 de 1995». Así mismo, consideró el Tribunal: no se puede pasar por alto (…) que la demandante fundamentó la acción (…) en lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, haciendo alusión en el hecho cuarto de la demanda a que: “los administradores responden solidariamente por los perjuicios que por su dolo o culpa ocasionan a la sociedad; estableciendo en su inciso tercero que en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”, luego no podría atribuirse otro tipo de acción de responsabilidad sino la contemplada en el artículo 25 de la Ley. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 21 de octubre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas

contemplada en el artículo 25 de la Ley. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 21 de octubre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso 11Radicación n.° 89149 SCLAJPT-11 V.00 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 89149

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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