CSJ - STL4606-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4606-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4606-2024 Radicación n.° 106831 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA SONIA MORA ROMERO y JORGE LÓPEZ MORA presentaron contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado n.° 73001310300420200005601.
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, «recta administración de justicia» y principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, con ocasión del deceso de Eugenia Romero Ortiz, madre de la tutelante María Sonia Mora Romero, se adelantó proceso de sucesión ante
SCLAJPT-12 V.00
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, con ocasión del deceso de Eugenia Romero Ortiz, madre de la tutelante María Sonia Mora Romero, se adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, autoridad que, mediante proveído de 11 de marzo de 2009, decretó la partición del único activo existente, esto es, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-64120 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, para lo cual, designó a un auxiliar de justicia para la presentación del respectivo trabajo. El 4 de junio de 2009, el funcionario en mención presentó la partición, en la cual liquidó el bien herencial en cuantía de $48.740.000, suma que distribuyó y adjudicó en el porcentaje correspondiente a cada uno de los siete hijos de la causante (Iván, Gustavo Vladimiro, Epifanio, María Lenis y María Ruth Mora Romero, Nelly Rubio Romero y Beatriz Romero) y a sus cuatro nietos (Néstor Hernando, Beatriz Eugenia, César Augusto y Sandra Patricia Mora Arias), últimos que heredaron por derecho de representación de su fallecido padre Augusto Mora Romero, hijo premuerto al momento del deceso de la cujus Eugenia Romero Ortiz. Sin embargo, no le fueron adjudicados derechos herenciales a la tutelante María Sonia Mora Romero, por cuanto fue la única heredera que residía en el inmueble y que percibió los dineros de las rentas que este generaba a su favor, sin aportarlos a la sucesión, por lo que su hijuela ya estaba paga al
María Sonia Mora Romero, por cuanto fue la única heredera que residía en el inmueble y que percibió los dineros de las rentas que este generaba a su favor, sin aportarlos a la sucesión, por lo que su hijuela ya estaba paga al momento de aprobarse la partición. Mediante auto de 29 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué aprobó la partición. El 12 de marzo de 2020, los herederos Beatriz Eugenia Sandra Patricia y César Augusto Mora Arias, Gustavo Vladimiro e Iván Mora 2Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
Romero iniciaron proceso reivindicatorio de dominio contra los aquí accionantes -María Sonia Mora Romero y su hijo Jorge López Mora- , con el propósito de que les fuera restituido el referido inmueble. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310300420200005601. Adujeron los accionantes que, en el trámite reivindicatorio, una vez notificada la demanda, propusieron la excepción de mérito que denominaron «posesión en cabeza de los demandados» , con el fin de iniciar posteriormente un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Mediante sentencia de 19 de julio de 2023, la jueza de primer grado en el proceso de restitución, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “posesión en cabeza de los demandados”, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
en el proceso de restitución, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “posesión en cabeza de los demandados”, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores Beatriz Eugenia Mora Arias, César Augusto Mora Arias, Néstor Hernando Mora Arias, Sandra Patricia Mora Arias, Gustavo Vladimiro Mora Romero e Iván Mora Romero les pertenece en común y proindiviso el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-64120 y que ha quedado alinderado y plenamente identificado en esta providencia tal como aparece en el hecho primero de la demanda TERCERO: ORDENAR a los demandados María Sonia Mora Romero y Jorge López Mora restituir a favor de la comunidad integrada por los señores Beatriz Eugenia Mora Arias, Cesar Augusto Mora Arias, Néstor Hernando Mora Arias, Sandra Patricia Mora Arias, Gustavo Vladimiro Mora Romero, Iván Mora Romero y demás comuneros actuales dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, el bien inmueble antes descrito junto con las mejoras en el construidas, teniendo en cuenta que para efectos de su ubicación y linderos los señalados en el hecho primero de la demanda.
CUARTO: ORDENAR a los demandados María Sonia Mora Romero y Jorge López Mora restituir a favor de la comunidad integrada por los copropietarios del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-64120, los frutos naturales o civiles percibidos o dejados de percibir desde el momento mismo
López Mora restituir a favor de la comunidad integrada por los copropietarios del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-64120, los frutos naturales o civiles percibidos o dejados de percibir desde el momento mismo que inició la posesión y hasta la fecha, que ascienden a la suma de $72.000.000 m/cte., los cuales deberán ser cancelados dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 3Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
QUINTO: NEGAR el reconocimiento y pago de expensas necesarias y mejoras a favor de los demandados conforme ha sido motivado.
Contra la anterior decisión, los demandados formularon recurso de apelación, con fundamento en que la juzgadora de primer grado: (i) no valoró en debida forma la prueba testimonial, (ii) no consideró que la excepción de mérito propuesta pretendió demostrar la posesión del inmueble por más de diez años y (iii) no se pronunció sobre la «interversión de la posesión legal» que venía ejerciendo María Sonia Mora Romero «como heredera sobre los bienes que conformaban la masa herencial en la sucesión de su señora madre Eugenia Romero Ortiz, por la posesión real y material sobre dichos bienes». Al desatar la alzada, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó la decisión de la jueza a quo, en los siguientes términos: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del
modificó la decisión de la jueza a quo, en los siguientes términos: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “SEGUNDO.- DECLARAR que a los señores BEATRIZ
EUGENIA MORA ARIAS, CÉSAR AUGUSTO MORA ARIAS, NÉSTOR
HERNANDO MORA ARIAS, SANDRA PATRICIA MORA ARIAS,
GUSTAVO VLADIMIRO MORA ROMERO, IVÁN MORA ROMERO,
EPIFANIO MORA ROMERO, MARIA LENIS MORA ROMERO, MARIA
4Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
RUT MORA ROMERO, BEATRIZ ROMERO y NELLY RUBIO ROMERO, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, el 100% del lote de terreno y el 50% de las mejoras construidas en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-64120 y que ha quedado alinderado y plenamente identificado en esta providencia tal como aparece en el hecho primero de la demanda” TERCERO.- CONFIRMASE el resto de la providencia en lo que fue objeto de apelación. CUARTO.- CON COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte apelante. Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los accionantes acudieron al presente trámite porque consideraron que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores con las decisiones emitidas el 19 de julio de 2023 y 3 de noviembre de 2023 y, para su restablecimiento, solicitan que se ordene al juez de segunda instancia que profiera nueva decisión, en la que declare próspera la excepción denominada «posesión en cabeza de los demandados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
instancia que profiera nueva decisión, en la que declare próspera la excepción denominada «posesión en cabeza de los demandados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 19 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término otorgado, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué informó que se posesionó del cargo en provisionalidad el 8 de septiembre de 2023 e hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho en la causa objeto de la queja constitucional. La colegiatura convocada defendió la legalidad de la decisión criticada y compartió el enlace del proceso. 5Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sala homóloga de Casación Civil negó el amparo solicitado, tras estimar las providencias cuestionadas no incurrieron en los errores que alegan los accionantes, pues se trató de proveídos razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, ratificando las pretensiones del escrito introductorio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos generales de (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Asimismo, que la decisión que reprocha contenga por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error 6Radicación n.° 106831 SCLAJPT-12 V.00 inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso que se analiza, los promotores cuestionan las sentencias de 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y 3 de noviembre del mismo año, dictada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en el
de 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y 3 de noviembre del mismo año, dictada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en el proceso reivindicatorio que dio origen a la presente queja; no obstante, la Sala centrará su estudio en la última de estas providencias, en tanto fue la que culminó el litigio y da competencia a esta Sala para conocer del asunto en segunda instancia. Así las cosas, al encontrase reunidos los requisitos de procedibilidad señalados anteriormente, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la decisión señalada, se extrae la transgresión de los derechos fundamentales invocados por los promotores. En esa dirección, se observa que, en la providencia cuestionada, el juez de apelaciones, tras recapitular los antecedentes fácticos y procesales del caso, se ocupó de resolver los reparos formulados en el recurso de apelación. Frente al reproche relacionado con la posesión alegada como excepción, indicó que fue acertado el razonamiento de la juez de primer grado, cuando consideró que lo que debió alegarse por los recurrentes como medio defensivo fue la de prescripción adquisitiva del bien, sin embargo, «no podía entenderse que lo alegado por los demandados, al momento de proponer la excepción, era la prescripción adquisitiva del bien, en tanto no se propuso expresamente ni se cumplieron los requisitos del parágrafo 1° del artículo 375 del CGP». 7Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
bien, en tanto no se propuso expresamente ni se cumplieron los requisitos del parágrafo 1° del artículo 375 del CGP». 7Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que, aunque en los alegatos los demandados insistieron en la inactividad de los promotores del reivindicatorio en iniciar dicha acción para acreditar sus actos posesorios y que en anterior oportunidad (2005) promovieron un proceso de pertenencia que no prosperó, en esta nueva oportunidad, actuando como demandados, trajeron el argumento de la «interversión» del título de heredera legal de María Sonia Mora Romero al de poseedora material, lo que pretendieron demostrar con los testimonios de Martha Mery Cruz Ruiz, Luis Hernando Ulloa y Luz Mery Rodríguez Ruiz, vecinos de la referida demandada. Procedió entonces el colegiado a resolver el reparo frente al deficiente análisis de dichas probanzas y concluyó que dichos testimonios no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la calidad de poseedores alegada; frente a María Sonia Mora Romero, dijeron que les constaba que había continuado viviendo en el inmueble después de la muerte de la progenitora, pero que la sola tenencia no traducía inequívocamente su ánimo de señora y dueña, requisito de la posesión, y, en cuanto al otro demandado, Jorge López Mora (hijo de María Sonia Mora Romero), ninguno de los deponentes hizo mención a la posesión de esta persona. Refirió que los testigos dieron cuenta de que, luego de culminado el juicio de sucesión de la progenitora de los contendientes, María Sonia
Sonia Mora Romero), ninguno de los deponentes hizo mención a la posesión de esta persona. Refirió que los testigos dieron cuenta de que, luego de culminado el juicio de sucesión de la progenitora de los contendientes, María Sonia Mora Romero entregaba el 50% del valor de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que conformaban el inmueble, pese a lo cual, «llegó un momento» en que la mencionada señora, quien era la que suscribía los contratos de arrendamiento de dichos locales, se negó a seguir compartiendo esos valores y los cobraba directamente. 8Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
A continuación, respecto a que la demandada María Sonia Mora Romero compartiera en proporción al 50% los valores recibidos por concepto de arriendo de los locales que hacían parte del predio, indicó el colegiado que tal hecho no obedeció a «un acto de mera liberalidad, de humanidad de esta», sino que tal situación se dio en virtud de una orden emitida por una autoridad administrativa que así lo dispuso «lo que de entrada permite advertir que los actos posesorios de la demandada no comenzaron desde la fecha expresada en la contestación de la demanda, pues a tal orden no se opuso», así como tampoco «manifestó oposición a la diligencia de entrega del inmueble a los aquí demandantes». Luego, analizó las declaraciones rendidas por los convocados, respecto de las cuales precisó que: […] hay algo que emerge de manera nítida y es que el señor JORGE LOPEZ MORA no es poseedor del bien, solo reside en el mismo, junto con su hermano
respecto de las cuales precisó que: […] hay algo que emerge de manera nítida y es que el señor JORGE LOPEZ MORA no es poseedor del bien, solo reside en el mismo, junto con su hermano FERNANDO LOPEZ MORA y su madre MARÍA SONIA MORA ROMERO. En ese sentido ésta última fue tajante en afirmar que ella sola era quien disponía del bien y tomaba las decisiones sobre el mismo sin pedir permiso a nadie, que sus hijos “... solo viven conmigo, es muy diferente”. E incluso el señor JORGE LOPEZ MORA si bien al inicio de su declaración se proclamó poseedor del bien, lo cierto es que al ser indagado por la posesión de su señora madre manifestó que quien “manda es la señora SONIA MORA ROMERO, ella es la tenedora, la poseedora de eso, yo soy en calidad de hijo de ella, si me entiende, soy como un beneficiario de ella”. De tales declaraciones encontró desvirtuada la posesión alegada. En cuanto a la «interversión» de la posesión de la demandada, que adujeron los demandantes no fue analizada por la juzgadora de primera instancia, indicó que a María Sonia Mora Romero se le reconoció el carácter de poseedora, junto a su hijo Jorge López Mora, «solamente que no lo hizo desde la época señalada por los demandados, sino en una posterior, misma que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, no alcanzaba a colmar el término de 10 años que exige la ley
para poder adquirir por prescripción». 9Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
De allí concluyó que sí se estudió el asunto de la interversión del título, solo que la misma no se reconoció desde la fecha reclamada, 2009, sino desde la data que se demostró en el proceso, esto es, 2017. Por ello, concluyó el colegiado que la alzada no podía salir avante, pero aclaró que la comunidad demandante era propietaria del 100% del lote de terreno y del 50% de las mejoras en él construidas, y en esas proporciones se debía ordenar la restitución, lo que implicó modificar el fallo recurrido. Así las cosas, se extrae que la decisión adoptada por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o inconsistentes, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. En ese orden, contrario a lo alegado por los impugnantes, la autoridad judicial resolvió el asunto con fundamento en la normativa aplicable, en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, y explicó, con suficiencia, los motivos de las decisiones criticadas en esta sede, argumentos que no lucen irrazonables ni antojadizos. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un
explicó, con suficiencia, los motivos de las decisiones criticadas en esta sede, argumentos que no lucen irrazonables ni antojadizos. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. 10Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 106831
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12