CSJ - STL4607-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4607-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4607-2024 Radicación n.° 106865 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARITZA ISABEL PALLARES VILORIA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra e l JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de madre deRadicación n.° 106865
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Danilo de Jesús Blanco Pallares, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, mediante sentencia de 10
intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia fue apelada por la demandada y, mediante fallo de 28 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró recurso extraordinario de casación, sin embargo, en sentencia de 31 de agosto de 2021, esta Corporación no casó el proveído del a quem. Afirma la accionante que, en el mes de agosto de 2023, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías realizó el depósito de unos títulos judiciales a su favor y, mediante auto de 24 de octubre del mismo año, el juzgado accionado ordenó la entrega de los mismos, «sin que hasta el día de hoy la secretaría del despacho se sirva proceder de conformidad, a pesar de los varios requerimientos que al respecto se han hecho». Agrega que se encuentra en estado de indefensión debido a su edad y estado de salud, por lo que este es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita se ordene al juez accionado que ordene «la entrega de los títulos consignados por el demandado».
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ordene al juez accionado que ordene «la entrega de los títulos consignados por el demandado».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 5 de marzo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo deprecado, aduciendo que la posible mora en el pago del depósito judicial no le era atribuible, pues era la parte interesada quien no había suministrado la información que requiere el Banco Agrario S.A. para realizar el abono a la cuenta que indicó. Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela, por estimar que la parte actora no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, «pues el juzgado accionado se itera se encuentra realizando los trámites administrativos ante el Banco Agrario para la entrega de títulos por medio de un abono a cuenta bancaria».
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó, para lo cual ratificó las pretensiones del escrito introductorio.
El asunto se remitió a esta Corporación y, a través de memorial de 11 de abril de 2024, el juzgado accionado informó que el 18 de marzo de
La actora impugnó, para lo cual ratificó las pretensiones del escrito introductorio. El asunto se remitió a esta Corporación y, a través de memorial de 11 de abril de 2024, el juzgado accionado informó que el 18 de marzo de la misma anualidad entregó los depósitos solicitados por la promotora. 3Radicación n.° 106865
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia
vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). 4Radicación n.° 106865
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En el sub examine , se advierte que la actora acudió al presente mecanismo para que se ordenara al juez accionado «la entrega de los títulos consignados por el demandado». Ahora bien, según se indicó en los antecedentes de la presente decisión, mediante memorial de 11 de abril de 2024, el juzgado accionado informó que los depósitos judiciales le fueron pagados a la accionante Maritza Isabel Pallares Viloria el 18 de marzo del año en curso, «tal y como se puede constatar con la copia del extracto de la cuenta del Juzgado». En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», pues se materializó la pretensión del promotora, esto es, que se ordenara la entrega del título consignado a su favor. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo
por «hecho superado», pues se materializó la pretensión del promotora, esto es, que se ordenara la entrega del título consignado a su favor. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado, aunque por las razones aquí expresadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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