CSJ - STL4608-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4608-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4608-2020 Radicación n.° 89247 Acta n° 25
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por FROILÁN DE JESÚS LEZCANO ZAPATA, JUAN ESTEBAN Y YOHAN SEBASTIÁN LEZCANO RAIGOSA , contra el fallo del 10 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovieron los recurrentes a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CIVIL , trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso Responsabilidad Civil Extracontractual identificado con el radico N° «2016 – 00420 – 01».Radicación n.° 89247
SCLAJPT-11 V.00
I.ANTECEDENTES
Los accionantes a través de apoderado judicial, acudieron a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
acudieron a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron, que el señor OSCAR ALEXANDER LEZCANO RAIGOZA sufrió un accidente de tránsito el día 15 de agosto de 2015, donde lamentablemente perdió la vida, cuando conduciendo una motocicleta, colisionó con el vehículo tipo bus de placas STD-816. De conformidad con lo anterior, los accionantes iniciaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en calidad de padres y hermanos del accidentado, en contra de los señores GABRIEL HERNANDO ZULETA VALENCIA y JAIVER DE JESÚS MONSALVE GUTIÉRREZ, como propietarios del vehículo bus STD-816, así como de la empresa EXPRESO GIRARDOTA afiliadora del Vehículo previamente identificado, y la ASEGURADORA AXA COLPATRIA, trámite conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia, identificado con el radicado N° 2018 - 00020, quien a través de sentencia de fecha 23 de agosto de 2018, resolvió absolver a las demandadas, declarando la culpa exclusiva de la víctima.
2Radicación n.° 89247
SCLAJPT-11 V.00
fecha 23 de agosto de 2018, resolvió absolver a las demandadas, declarando la culpa exclusiva de la víctima.
2Radicación n.° 89247
SCLAJPT-11 V.00
Informaron, que la decisión del a quo fue objeto de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, mediante fallo que data del 18 de septiembre del año 2019, resolvió confirmar la sentencia de alzada. Para finalizar indicaron, que no puede establecerse una culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta, que el bus transitaba por una autopista de alto tráfico, por lo tanto, debía llevar una velocidad mínima de 80 KM/XH; que contrario a esto, el día del lamentable hecho, el vehículo involucrado en el siniestro, se encontraba estacionado recogiendo pasajeros en toda la vía, situación que consideran los accionantes, conllevó a la colisión de la moto por la parte trasera del otro automotor implicado en el evento. Adicionalmente afirman, que unos metros más adelante se encontraba una bahía, que le facilita a estos vehículos, realizar las paradas de manera prudente, y no por donde transitan decenas de automotores, como ocurrió el día del accidente, donde perdió la vida el familiar de los accionantes. Por lo expuesto, solicitaron que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 18 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, al considerar que la misma presenta un defecto
y efecto la providencia del 18 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, al considerar que la misma presenta un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas aportadas al plenario (f.° 9 del escrito digital de tutela).
3Radicación n.° 89247
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes; así mismo, reconoció personería jurídica.
La Sociedad Expreso Girardota “EXGISA”, a través de memorial, rinde un informe relacionado con la decisión adoptada al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, resaltando los fundamentos de la autoridad judicial convocada al presente trámite constitucional, que le permitieron, arribar a la conclusión de confirmar la absolución de las demandadas, en los términos que a continuación se transcriben: Al respecto el T.S.M. Sala Civil, decide confirmar la sentencia de primera instancia, justamente indicando que las pruebas debidamente practicadas y valoradas, permitían llegar a la conclusión que quien aportó la causa del accidente fue única y
primera instancia, justamente indicando que las pruebas debidamente practicadas y valoradas, permitían llegar a la conclusión que quien aportó la causa del accidente fue única y exclusivamente el conductor de la motocicleta quien se desplazaba a alta velocidad e impacta con el bus, cuando éste se encontraba detenido en un lugar de alto flujo de circulación de pasajeros como lo es un cementerio, razón por la cual dicho conductor debió tomar las medidas de precaución necesarias para evitar la colisión en la que desafortunadamente pierde la vida. Así mismo y de conformidad con las fotografías aportadas en las que se ve la motocicleta completamente incrustada en el bus y el bosquejo topográfico del Informe de Policía de accidente de Tránsito, se pudo inferir que efectivamente fue el motociclista el que inobservó las medidas de precaución poniendo de esa manera en peligro su vida e integridad, generado dicha conducta la 4Radicación n.° 89247 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia que da origen a las pretensiones de la demanda. (fs.° 1 – 3 del escrito digital de su respuesta). Las demás partes y vinculados no se pronunciaron respecto a los hechos de la presente acción, dentro del término establecido en primera instancia.
Mediante fallo de fecha 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, al considerar:
(…)
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, al considerar:
(…)
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. (folio 13 del cuaderno digitalizado de la sentencia de primera instancia).
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante, a través de su apoderada judicial, impugna la decisión tomada por el a quo constitucional, al manifestar que la decisión de primera instancia, no cuenta con un análisis profundo, relacionado con las pruebas aportadas al trámite del proceso debatido al interior de la presente acción de tutela, y solo se limitó a estudiar la 5Radicación n.° 89247 SCLAJPT-11 V.00 decisión emitida por el Tribunal convocado (f.° 1 - 2 del cuaderno digitalizado correspondiente al escrito de impugnación).
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2019, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el a quo, mediante el cual, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar, que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de la víctima.
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre 6Radicación n.° 89247 SCLAJPT-11 V.00 sus consideraciones lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil colombiano, concluyendo de la norma referenciada:
(…)
Así mismo tendrá que establecer “la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias”, de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos, si este hecho de la
Así mismo tendrá que establecer “la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias”, de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos, si este hecho de la víctima es la causa exclusiva del daño procederá a la exoneración total para el demandado, pero cuando es sólo una causa parcial del daño se dará una reducción del monto indemnizatorio consagrado en el artículo 2357 del Código Civil. Es el caso de la participación conjunta, en lo que concierne a las concausas tanto de la víctima como de la persona responsable del ejercicio de la actividad riesgosa. En conclusión, al demandado le corresponderá aportar los elementos de convicción necesarios para acreditar ese hecho de la víctima y poder lograr una posible exoneración. Lo anterior sin perjuicio de que se dé una reducción en la condena en los términos consagrados en el citado artículo 2357. (audiencia de fallo segunda instancia).
Conforme al sustento dispuesto por el Tribunal convocado, esa autoridad, concluye en la sentencia motivo de controversia: Respecto a la hipótesis planteada por la parte demandante, según la cual el conductor del bus de servicio público hizo parada donde era prohibido según lo establecido en el artículo 79 del Código Nacional de Tránsito y que muy cerca del lugar existía una bahía, violentando también el artículo 91 del Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que se encuentra probado que el vehículo no se hallaba estacionado sino haciendo una parada para el cargue
Código Nacional de Tránsito y que muy cerca del lugar existía una bahía, violentando también el artículo 91 del Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que se encuentra probado que el vehículo no se hallaba estacionado sino haciendo una parada para el cargue de pasajeros, es decir, estaba detenido con el motor encendido, situación que no denota propiamente un estacionamiento, ello sumado a que no existe prueba que en dicho lugar este prohibido efectuar parada, pues se itera, se trata de la entrada de un sitio de interés público, cómo lo es un cementerio, de ahí que sea usual como lo adujeron los declarantes que en el lugar del accidente sea 7Radicación n.° 89247 SCLAJPT-11 V.00 una zona de cargue y descargue de pasajeros. (audiencia de fallo segunda instancia).
Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, adicionó a sus consideraciones el motivo del porque la acción constitucional no estaba llamada a prosperar, resaltando lo razonable de la decisión adoptada por el Tribunal convocado al trámite de la tutela, en el sentido de indicar «Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el fallo denegatorio de sus pretensiones; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de
calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). » , visto a folio 13 de la sentencia de tutela – cuaderno digitalizado de la Corte.
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, como también estableció que algunos aspectos no pudieron ser probados por la demandante, al igual, que tampoco fueron objeto de controversia las allegadas durante el trámite del proceso 8Radicación n.° 89247 SCLAJPT-11 V.00 verbal de responsabilidad civil extracontractual, hermenéutica que a juicio de esta Sala no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de alzada, argumentó claramente la decisión.
En cuanto a las pruebas relacionadas con el proceso
como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de alzada, argumentó claramente la decisión.
En cuanto a las pruebas relacionadas con el proceso objeto de debate, al referir la recurrente de que no fueron valoradas por el juez constitucional de primera instancia, vale la pena anotar, que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales ha sido concebida de manera excepcional, cuando se evidencia un perjuicio irremediable o la vulneración de prerrogativas constitucionales de los asociados, para el caso, dentro del plenario judicial, se respetó el debido proceso de las partes, quien en su oportunidad, controvirtieron la decisión de primera instancia, siendo resuelta por la autoridad judicial convocada al presente trámite, como también, se respetaron cada una de las etapas procesales, sin que, en la oportunidad judicial debida, se controvirtieran las pruebas allegadas, como así lo dejó expuesto el Tribunal accionado en la sentencia objeto de análisis. Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales, que si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 89247
SCLAJPT-11 V.00
En relación a este tema, esta Sala a través de reciente
sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 89247
SCLAJPT-11 V.00
En relación a este tema, esta Sala a través de reciente Sentencia STL2747-2020, expuso: Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Reitera la Sala, no puede pretender la parte accionante, que a través del presente mecanismo considerado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada conforme a los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial, como si se tratara de una tercera instancia, competencia que no le es dable al juez constitucional.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
10Radicación n.° 89247
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 89247
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12