CSJ - STL4608-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4608-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4608-2024 Radicación n.° 106877 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR VIDALÓN AGUILAR presentó contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio y de su hijo menor de edad R.R.R.R.1 acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad «de ambos junto con el interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Ley 1581 de 2012Radicación n.° 106877
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor, en la misma calidad actual, promovió una acción de tutela anterior contra la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de ese mismo municipio, con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias de instancia proferidas en el proceso administrativo por violencia intrafamiliar número 053606410001202200016701 y, en su lugar, «se tomara una decisión
municipio, con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias de instancia proferidas en el proceso administrativo por violencia intrafamiliar número 053606410001202200016701 y, en su lugar, «se tomara una decisión conforme a derecho y conforme a las pruebas legalmente decretadas, practicadas y aportadas» a dicho juicio. El asunto se asignó en primera instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001221000020230033900, autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Óscar Vidal[ó]n Aguilar, actuando en nombre propio y en representación de su hijo R.V.R., contra el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, para la protección del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida en julio 31 de 2023 por el aludido funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 20041 del 31 de marzo de 2023, proferida por la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí, Antioquia, en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar promovido por Andrea Marcela Ramírez Zapata contra Oscar Vidal[ó]n Aguilar, radicado. 05360-64-10-0012022-00167-01.
TERCERO: ORDENAR al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí,
Ramírez Zapata contra Oscar Vidal[ó]n Aguilar, radicado. 05360-64-10-0012022-00167-01.
TERCERO: ORDENAR al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión motivándola adecuadamente de cara a las pruebas decretadas y practicadas dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar sobre todos los motivos de inconformidad expresados por el tutelante, sin que ello implique que su pronunciamiento debe dictarse en determinado sentido.
CUARTO: ADVERTIR al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, que una vez cumpla la orden impartida, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, debe comunicar a esta Sala su cumplimiento allegando pruebas que soporten sus dichos, so pena de incurrir en desacato y hacerse acreedora a sanciones pecuniaria, privativa de la libertad y penal. (arts. 23 inciso 2º, 29-4-5 y 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991)
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Ejecutoriada dicha decisión, el promotor presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la misma, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante proveído de 16 de enero de 2024, requirió al Juez Segundo de Familia de Itagüí para que, en el término de tres días, cumpliera o
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante proveído de 16 de enero de 2024, requirió al Juez Segundo de Familia de Itagüí para que, en el término de tres días, cumpliera o acreditara el cumplimiento del fallo de tutela proferido por ese Colegiado el 27 de noviembre de 2023. En atención a lo ordenado, el 18 de enero de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí allegó oficio N°0018/2022/00167/01 e indicó que, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2023, profirió «sentencia N° 237 de 18 de diciembre de 2023, en donde se detalló y resolvió uno a uno los reparos efectuados por el apelante». Seguidamente, el Tribunal dio apertura al trámite incidental mediante auto de 24 de enero de 2024 y corrió traslado al Juez Segundo de Familia de Itagüí para que, en un término no superior a tres días, ejerciera su derecho de defensa. Cumplido lo anterior, mediante auto de 30 de enero de 2024, el Tribunal dispuso: «apreciar en su valor legal la prueba documental aportada por las partes y que milita en el expediente». Finalmente, mediante decisión de 6 de febrero de 2024, resolvió «no sancionar al señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, doctor Wilmar de Jesús Cortés Retrepo, o quien hiciere sus veces». 3Radicación n.° 106877
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sancionar al señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, doctor Wilmar de Jesús Cortés Retrepo, o quien hiciere sus veces». 3Radicación n.° 106877
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El promotor acudió nuevamente a la tutela que hoy estudia la Sala. Esta vez, porque considera que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó sus prerrogativas al proferir el auto de 6 de febrero de 2024, en el trámite incidental radicado 05001221000020230033900, en el que negó la imposición de sanción por desacato al Juez Segundo de Familia de Circuito de Itagüí. De modo puntual, adujo que el juez debió ser sancionado, toda vez que se «limit[ó] en la decisión a emitir la misma Sentencia de 31 de julio de 2023 y no darle cumplimiento al fallo de tutela». Asimismo, censuró que el Tribunal conformó la sala de decisión con una «magistrada» que había salvado voto en la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida en la acción de tutela 050012210000202300339, por lo que, en su sentir, «ya tenía una postura» y «no se iba a contradecir al momento de tomar una decisión en el incidente de desacato». Por tanto, acudió a este trámite tuitivo, procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y las de su hijo menor de edad y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión 6 de febrero de 2024, proferida
Por tanto, acudió a este trámite tuitivo, procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y las de su hijo menor de edad y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión 6 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se dicte proveído en el que se concluya que la autoridad judicial accionada desacató la orden de fallo de tutela de 27 de noviembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las
4Radicación n.° 106877 SCLAJPT-12 V.00 autoridades accionadas, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a las pretensiones contenidas en la presente acción constitucional y allegó las piezas procesales en digital de las decisiones en el proceso objeto de queja. Por su parte, la vinculada Andrea Marcela Ramírez Zapata solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el actor. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024, la homóloga de Casación Civil negó el amparo solicitado, tras estimar que la decisión de 6 de febrero de 2024 no lucía arbitraria, subjetiva o antojadiza, lo que desechaba las trasgresiones aducidas; que lo
estimar que la decisión de 6 de febrero de 2024 no lucía arbitraria, subjetiva o antojadiza, lo que desechaba las trasgresiones aducidas; que lo revelado por el actor era un desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal dispuso archivar el desacato impetrado, situaciones que no eran de recibo en esta calzada especialísima de auxilio. Finalmente, indicó que no se acogía la «recusación implícita» endilgada a una de las magistradas que hizo parte de la decisión de cierre del incidente de desacato «(bajo el pretexto de que tenía que declararse impedida), toda vez que, como se indicó […], en tutelas -y desacatosno es factible recusar».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia «le faltó motivación y congruencia »,
5Radicación n.° 106877 SCLAJPT-12 V.00 pues no se realizó el análisis de lo puesto a consideración, en tanto la Sala de Casación Civil se limitó a repetir «lo esbozado por el Tribunal Superior de Medellín-Sala de Familia y el Juez Segundo de Familia de Itaguí, alegando de que el actuaba en esa forma sustentado en el artículo 228 y 230 de la C. nacional que supuestamente le otorgan independencia judicial»; razón por la que ratificó de manera sucinta la situación fáctica junto con las pretensiones del escrito introductorio.
230 de la C. nacional que supuestamente le otorgan independencia judicial»; razón por la que ratificó de manera sucinta la situación fáctica junto con las pretensiones del escrito introductorio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y 6Radicación n.° 106877 SCLAJPT-12 V.00 también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.
6Radicación n.° 106877 SCLAJPT-12 V.00 también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, se infiere que el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad encausada lesiona sus prerrogativas superiores junto con las de su hijo R.R.R.R., dado que se abstuvo de sancionar al Juez Segundo de Familia de Itaguí, pese a que, en su sentir, no ha cumplido el fallo constitucional dictado a su favor en el procedimiento preferente censurado. Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en efecto, la decisión proferida por la convocada en el trámite incidental lesiona las prerrogativas superiores del promotor y las de su hijo. En esa dirección, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal comenzó por indicar que el desacato en un fallo de tutela se configuraba cuando se evadía o se incumplía con lo ordenado en una sentencia constitucional. Seguidamente, expresó que la autoridad que decidía el desacato debía analizar «si no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado».
Acto seguido, recordó que, en el caso concreto, el fallo que dio
a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado».
Acto seguido, recordó que, en el caso concreto, el fallo que dio origen al trámite incidental fue el proferido por el mismo Tribunal el 27 de noviembre de 2023, en el que se dispuso dejar sin efectos la sentencia que 7Radicación n.° 106877 SCLAJPT-12 V.00 emitió en segunda instancia el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 20041 de 31 de marzo de 2023, proferida por la Comisaría de Familia Zona Centro de la misma municipalidad, en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar con radicado 05360-64-10-0012022-00167-01. Asimismo, le ordenó emitir una nueva decisión en la que motivara de manera adecuada de cara a las pruebas decretadas y practicadas en el expediente, atendiendo todos los motivos de inconformidad expresados en apelación por el actor, sin que ello implicara que su pronunciamiento se dictara en determinado sentido. Dicho esto, analizó uno a uno los requerimientos previos efectuados al Juez Segundo de Familia de Itagüí, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, así como las respuestas suministradas y los memoriales allegados por el incidentista y advirtió que, entre dichos medios de convicción, el funcionario judicial aportó la se ntencia 237 de 18 de diciembre de 2023, en la que dispuso: En atención al fallo de tutela proferido por la Sala Cuarta de Decisión de Familia
funcionario judicial aportó la se ntencia 237 de 18 de diciembre de 2023, en la que dispuso: En atención al fallo de tutela proferido por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, del 27 de noviembre de 2023, procede nuevamente el Despacho a desatar la alzada interpuesta a través de vocera judicial por el encausado, frente a la Resolución No. 20041 del 31 de marzo de 2023, mediante la cual la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí Antioquia, impuso medida de protección definitiva al interior del proceso administrativo por Violencia Intrafamiliar incoado por Andrea Marcela Ramírez Zapata frente a Oscar Vidalón Aguilar” (f 1, idem), resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 20041 del 31 de marzo de 2023, mediante la cual la COMISARÍA DE FAMILIA ZONA CENTRO UNO DE ITAGÜÍ ANTIOQUIA, impuso medida de protección definitiva al interior del proceso administrativo por violencia intrafamiliar incoado por ANDREA MARCELA RAMÍREZ ZAPATA en contra de OSCAR VIDALÓN AGUILAR, por lo expuesto en la parte motiva” (f 9, ídem). Resaltó que, para arribar a esa decisión, el juez «analizó a espacio y sin irregularidades» la «ii) DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA 8Radicación n.° 106877
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LA MUJER - características – [la] VIOLENCIA DOM[É]STICA
sin irregularidades» la «ii) DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA 8Radicación n.° 106877
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LA MUJER - características – [la] VIOLENCIA DOM[É]STICA CONTRA LA MUJER - definición – [y la] PROTECCIÓN A MUJERES V[I]CTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GÉNEROprotección constitucional e internacional » y, en cuanto a los reparos del impugnante, expresó: a)… lo tocante con la incompetencia enrostrada a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí Antioquia, y la presunta cosa juzgada que opera en el sub examine”, aspecto que no prosperó, lo que igualmente aconteció frente a que, “b) … la decisión proferida por la Comisaria de Familia se fundó en pruebas que no fueron decretadas oportunamente, y que la providencia censurada no valoró adecuadamente las pruebas que enervaban los hechos de violencia. Expresó que, en la misma decisión, el juez consideró que al recurrente -ahora actorno le asistía razón cuando indicó que la entidad administrativa no había valorado en debida forma los medios de prueba que pretendía desvirtuar la violencia desplegada, ya que de las pruebas allegadas al trámite administrativo «dejaron por sentado », que sí existió violencia en el contexto familiar y que: Dicho en otros términos, los documentos aportados por el encausado si fueron debidamente apreciados, pero le generaron efectos jurídicos adversos, tal como se observa en la resolución censurada, donde la entidad administrativa valoró
Dicho en otros términos, los documentos aportados por el encausado si fueron debidamente apreciados, pero le generaron efectos jurídicos adversos, tal como se observa en la resolución censurada, donde la entidad administrativa valoró uno a uno y luego en su conjunto todos los elementos de juicio arrimados al proceso, entre los que se resaltan las valoraciones psicológicas realizadas a la denunciante, grabaciones magnetofónicas aportadas por ésta; como también emergen los documentos adjuntados por el ofensor, vale decir, capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas entre las partes a través del aplicativo WhatsApp, e-mails que recibió la referida Comisaria de Familia y que fuesen remitidos por éste. “Finalmente, como piedra angular de la decisión dimanan las declaraciones de las adolescentes Nicol y Michel García Ramírez, quienes dieron cuenta de manera diáfana y conteste de la violencia intrafamiliar puesta a consideración; prueba ella que en sentir de éste Juzgador fue decisiva en la resolución refutada; ello teniendo en cuenta que fueron testig[o]s presenciales de los actos de violencia intrafamiliar que se le indilgan al denunciado, el que por demás no tachó en su debida oportunidad los testimonios de las hijas de la denunciante, a efectos de que la autoridad cognoscente pudiera pronunciarse sobre la no idoneidad de los testimonios, razón por la cual, se insiste, debieron ser 9Radicación n.° 106877 SCLAJPT-12 V.00 apreciados como efectivamente ocurrió, no siendo posible desdecir de los mismos en esta instancia judicial. Agregó que el Juez incidentado también anotó en la providencia
9Radicación n.° 106877 SCLAJPT-12 V.00 apreciados como efectivamente ocurrió, no siendo posible desdecir de los mismos en esta instancia judicial. Agregó que el Juez incidentado también anotó en la providencia nuevamente proferida que no tenía en cuenta el memorial «presentado por el quejoso, el pasado 11 de julio de 2023 », al considerarlo reiterativo de las situaciones vertidas en el expediente objeto de recurso de apelación y que, adicionalmente, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código General del Proceso, para solicitar el decreto de nuevas pruebas. Por último, indicó que el juez expresó que, si bien existía unas decisiones de instancia en otro asunto, en las que se ordenaba «la Restitución Internacional del menor », no lo llevaban a concluir que el accionado «no haya cometido actos de violencia intrafamiliar frente a su ex pareja sentimental», en los términos pretendidos a través de la acción de tutela en la que se ordenó preferir una nueva decisión, ya que, conforme «medios de prueba solicitados, decretados y practicados oportunamente», daban cuenta, «sin ambages», de los actos de violencia que se le endilgaban al actor. En consecuencia, concluyó que, de la decisión de 18 de diciembre de 2023, se extraía que el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí sí cumplió el fallo de 27 de noviembre de 2023, sin que implicara que la decisión tuviera que tomarse en algún sentido. Por tanto, al no configurarse la responsabilidad establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,
sí cumplió el fallo de 27 de noviembre de 2023, sin que implicara que la decisión tuviera que tomarse en algún sentido. Por tanto, al no configurarse la responsabilidad establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se abstuvo de sancionarlo por desacato. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, 10Radicación n.° 106877 SCLAJPT-12 V.00 excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Aunado a ello, en lo que respecta a la inconformidad que plantea el promotor, en relación con la participación de la magistrada disidente en el trámite de desacato, se aprecia que quebranta el requisito de subsidiariedad, toda vez que no obra constancia en el expediente, indicativa de que dicho tópico hubiese sido planteado ante el juez natural. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada de primera instancia que negó el resguardo, aunque por las razones aquí expresadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 106877
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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