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CSJ - STL4609-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4609-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4609-2020 Radicación n.° 89277 Acta n° 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, contra el fallo del 10 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA CIVIL – FAMILIA , JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y el señor VÍCTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela e incidente de desacato identificado con el radico N° «54001-3160-002-2019-00203-00», y dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad e identificado con el número «2015-00170».Radicación n.° 89277

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad, a la legalidad, equidad, buen nombre [y] honra »,

en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad, a la legalidad, equidad, buen nombre [y] honra », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que el señor Víctor Armando Gamboa Velasco inició acción de tutela en contra de la «Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Seccional de Impuestos de Cúcuta, Policía Fiscal y Aduanera Seccional Saravena y parqueadero J & L de Yopal - Casanare, trámite constitucional identificado con el radicado 203-2019, conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, quien a través de sentencia de fecha 25 de abril del año 2019, resolvió: (…) SEGUNDO. … se le ORDENA a la representante Legal del Parqueadero J&L de Yopal «CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, o quien haga sus veces», que en el término de TRES DÍAS (3), contados a partir de la notificación del presente proveído, entregue al accionante, o a quien este autorice, sin ningún tipo de condicionamiento, el vehículo identificado con la placa THZ048 de servicio público, modelo 2013, color blanco galaxia, marca Chevrolet. TERCERO. ORDENAR al Director Seccional Yopal de la DIAN – ERNESTO GUATIBONZA PLAZAS, o quien haga sus veces, para que en el término de TRES DÍAS (3), coordine, con la Policía del

Chevrolet. TERCERO. ORDENAR al Director Seccional Yopal de la DIAN – ERNESTO GUATIBONZA PLAZAS, o quien haga sus veces, para que en el término de TRES DÍAS (3), coordine, con la Policía del municipio de Yopal, el acompañamiento al accionante o a quien este autorice, para llevar a cabo el retiro del vehículo identificado con la placa THZ048 de servicio público, modelo 2013, color blanco galaxia, marca Chevrolet, del parqueadero J&L de Yopal. 2Radicación n.° 89277 SCLAJPT-11 V.00 (…) (fallo de tutela digitalizado, adjunto al presente trámite folios 1 – 10) Que inconforme con la decisión anterior, la hoy recurrente la apeló, motivo por el cual el Tribunal convocado mediante fallo que data del 11 de junio de 2019, resolvió revocar los numerales 2° y 3°, para en su lugar: (…) SEGUNDO… ORDENAR al Director Seccional – Yopal – de la DIAN Ernesto Guatibonza Plazas o quien haga sus veces, que proceda a esclarecer los hechos denunciados por el accionante, con el fin de establecer la veracidad de tales afirmaciones, y de ser el caso adopte las medidas que correspondan, procediendo en consecuencia a liquidar de acuerdo a las tarifas establecidas en la ley (sic), el valor por concepto de parqueadero prestados al actor, a la entrega del automotor al demandante, la cual se llevará a cabo en coordinación con la policía de esa localidad, dando inicio a tales gestiones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, sin que en todo caso el término

actor, a la entrega del automotor al demandante, la cual se llevará a cabo en coordinación con la policía de esa localidad, dando inicio a tales gestiones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, sin que en todo caso el término para el cumplimiento de lo aquí previsto se extienda más allá de cinco (5) días. … TERCERO queda así: ORDENAR a la representante legal del parqueadero J&L de Yopal – Claudia Ximena Bastidas Fuertes, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la entrega del automotor de placas THZ048 de servicio público, modelo 2013, color blanco galaxia, marca Chevrolet, al accionante VÍCTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO, atendiendo para ello la liquidación que sobre el particular realice la DIAN por los servicios prestados de parqueadero exclusivamente, quedando habilitada para ejercer los mecanismos de defensa idóneos tendientes a obtener el pago de los servicios de grúa en contra de la entidad responsable. … (fs.° 1 – 15 del fallo de tutela de segunda instancia digitalizado aportado al presente trámite tutelar).

Sostuvo, que en virtud a la decisión anterior, el señor Gamboa Velasco, inició incidente en su contra, al considerar que no le estaba dando cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta, que a la fecha de 3Radicación n.° 89277 SCLAJPT-11 V.00 radicación del desacato, no se había efectuado la entrega material del vehículo automotor. Adicionalmente indicó, que no se hizo entrega del

3Radicación n.° 89277 SCLAJPT-11 V.00 radicación del desacato, no se había efectuado la entrega material del vehículo automotor. Adicionalmente indicó, que no se hizo entrega del vehículo automotor, dado que en el fallo de tutela quedó sentado que debía efectuarse directamente al señor Gamboa Velasco, y que así mismo, durante el trámite incidental las autoridades judiciales convocadas, no resolvieron el aparte del fallo a través de una modificación, adición o aclaración de la sentencia. Así mismo señaló, que el automotor físicamente fue entregado a mediados del mes de agosto del año 2019, en cumplimiento de una cesión de derechos, que actualmente cursa en el Banco Finandina, en virtud a un proceso de garantía mobiliaria, que se adelanta a través de una acción ejecutiva de conocimiento por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal, identificado con el radicado 2015-0017, y en donde fue solicitada la entrega del automotor a la nueva cesionaria, es decir, a la señora Deidi Mancipe. La inconformidad de la recurrente persiste, en que las autoridades judiciales convocadas, no valoraron las pruebas que allegó al trámite incidental, en la medida que el BANCO FINANDINA S.A., incurrió en un error al señalar en el escrito remitido al Juzgado Segundo de Familia que el «crédito No 1140058497 a cargo del aquí incidentante fue cancelada por venta de derechos de crédito y litigio realizado a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS

remitido al Juzgado Segundo de Familia que el «crédito No 1140058497 a cargo del aquí incidentante fue cancelada por venta de derechos de crédito y litigio realizado a CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, el día 6 de agosto del año 2019.» visto a folio 16 del escrito de tutela. 4Radicación n.° 89277

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Por lo anotado, la hoy recurrente allegó al Tribunal convocado, la documentación correspondiente a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, dentro del ejecutivo previamente señalado, a fin de que valorara el acervo probatorio que evidenciara que la cesión no se le realizó a la vinculada al trámite constitucional, hoy sancionada a través de incidente de desacato, si no a un tercero, es decir a la señora Deidi Mancipe, como previamente se indicó, conforme a lo expuesto en el escrito de tutela presentado por la accionante. Por lo expuesto, solicitó «suspender las órdenes de arresto aunque esta tuve que cumplirla como consta en la certificación anexa y la multa” impuestas por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, confirmado en Consulta por la sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta Norte de Santander hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales a la libertad, patrimonio, igualdad, equidad, legalidad honra, buen nombre y al debido proceso y demás invocados.»

la presente acción de tutela, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales a la libertad, patrimonio, igualdad, equidad, legalidad honra, buen nombre y al debido proceso y demás invocados.» (folio 36 del escrito digital de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 02 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato n° 54001-3160-002-2019-00203-00;

5Radicación n.° 89277 SCLAJPT-11 V.00 así mismo, vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, como a los intervinientes en el ejecutivo que allí cursa contra Víctor Armando González Velasco, radicado bajo el número 2015-00170, por otro lado, negó la medida provisional reclamada, habida cuenta que la accionante no acreditó un peligro inminente que permitiera su aceptación. El Instituto de Transporte y Tránsito del Municipio de los Patios, mediante escrito informó que, «el vehículo de placas THZ048, cuyo propietario es el señor VICTOR (sic) ARMANDO GAMBOA VELASCO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 88.305.735, a la fecha no presenta ninguna medida cautelar registrada por este Instituto de Tránsito y Transporte.» (f.° 1 del escrito digital de su respuesta).

la fecha no presenta ninguna medida cautelar registrada por este Instituto de Tránsito y Transporte.» (f.° 1 del escrito digital de su respuesta). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de memorial visto a folios 1 al 5 del escrito digital de su respuesta, solicita la desvinculación del trámite constitucional, en cuanto esa cartera no está facultada para intervenir en las situaciones que lesionan los derechos convocados por la accionante. Por su parte, el Departamento de Policía del Casanare, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, sustentando que no existe, ni se puede predicar, que esa autoridad ha vulnerado los derechos fundamentales inculcados por la actora, máxime si en el presente caso «lo pretendido es resorte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA [el] JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA [de la misma ciudad,] y el señor VICTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO y no de este Comando de Policía.» (fs.° 1 – 5 de su escrito digital de respuesta). 6Radicación n.° 89277

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Las demás partes, convocados y vinculados al trámite de la presente acción constitucional, guardaron silencio en el término establecido por el a quo. A través de fallo de fecha 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el

término establecido por el a quo. A través de fallo de fecha 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro de la tutela que ocupó el interés y análisis por parte de la Homóloga, se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, por lo que consideró no fue caprichosa o arbitraria, sustentando su decisión en diversas situaciones, entre las que se resalta las siguientes consideraciones: (…) Y si bien, el Tribunal al emitir “fallo de segunda instancia” no reprodujo la orden del a quo, en torno a que la entrega se haría al “accionante o a quien éste autorice”, ya que se refirió solo al “accionante”, ello claramente, no era ni es óbice para obedecer la medida. Nótese que las razones que llevaron a dicha Corporación a variar la determinación del Juzgado de Cúcuta tenían que ver con el pago de los costos del parqueadero y, no, sobre si la “entrega” se hacía directamente al interesado o a través de un intermediario suyo. (folio 6 del cuaderno digital de sentencia).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante en nombre propio, impugnó la decisión, sosteniendo el mismo argumento del escrito de tutela inicial, adicionando a su alegato la inconformidad relacionada frente a cada una de las consideraciones adoptadas por el a quo constitucional (fs.° 1 – 12 del escrito digital de impugnación).

7Radicación n.° 89277

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relacionada frente a cada una de las consideraciones adoptadas por el a quo constitucional (fs.° 1 – 12 del escrito digital de impugnación). 7Radicación n.° 89277

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IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Descendiendo al sub lite, de los argumentos expuestos por la señora Claudia Ximena Bastidas Fuerte, tanto en el escrito primigenio como en la alzada, se logra extraer que el actor pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados, con ocasión del auto de fecha del 13 de marzo hogaño, en el que el Tribunal convocado, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta al no acreditarse el cumplimiento al fallo de tutela. Previo a resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante destacar que las determinaciones sancionatorias adoptadas al interior del

acreditarse el cumplimiento al fallo de tutela. Previo a resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante destacar que las determinaciones sancionatorias adoptadas al interior del trámite incidental, se profirieron, como consecuencia de lo 8Radicación n.° 89277 SCLAJPT-11 V.00 resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil – Familia, en fallo del 11 de junio de 2019, por medio del cual dispuso, revocar los ordinales primer y segundo de la sentencia de primera instancia, y mantener incólume los demás numerales, por medio del cual, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Víctor Armando Gamboa Velasco, y a su vez, ordenó a la hoy recurrente que « en el término perentorio de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la entrega del automotor de placas THZ048 de servicio público, modelo 2013, color blanco galaxia, marca Chevrolet, al accionante VÍCTOR ARMANDO GAMBOA VELASCO , atendiendo para ello la liquidación que sobre el particular realice la DIAN por los servicios prestados de parqueadero exclusivamente, quedando habilitada para ejercer los mecanismos de defensa idóneos tendientes a obtener el pago de los servicios de grúa en contra de la entidad responsable.» , visto a folio 14 del cuaderno digitalizado del fallo de tutela de segunda instancia (Negrillas fuera del texto original). Con base en el anterior panorama, es dable

servicios de grúa en contra de la entidad responsable.» , visto a folio 14 del cuaderno digitalizado del fallo de tutela de segunda instancia (Negrillas fuera del texto original). Con base en el anterior panorama, es dable puntualizar, que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. 9Radicación n.° 89277

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Frente a la posibilidad de dejar sin efectos la sanción de arresto y multa impuesta en el trámite de la tutela que ocupa el interés de esta Sala, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2013, sostuvo: «[…] la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste

sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» (negrillas fuera del texto original) En este mismo sentido, esta Corporación, bajo el entendimiento que proporciona la doctrina constitucional, ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, establece que el juez «(…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». En un asunto similar al que ahora se analiza, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL5695-2019, trajo a colación lo señalado por la homóloga Civil en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-0155200, criterio que ha sido reiterado desde las sentencias CSJ

STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016.

10Radicación n.° 89277

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Así las cosas, no puede desconocerse en la presente queja, que el incidentado a la fecha de interposición de la presente acción, no ha acreditado el acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 11 de junio de 2019, razón por

queja, que el incidentado a la fecha de interposición de la presente acción, no ha acreditado el acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 11 de junio de 2019, razón por la cual, esta Sala considera que la decisión adoptada en el trámite de consulta por parte del Tribunal convocado, no puede ser reprochada, pues se basó en el evidente incumplimiento por parte de la hoy recurrente, al no entregar el vehículo automotor dentro de los 5 días que dispuso la autoridad judicial. Lo anterior, por cuanto, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018, si el acatamiento del fallo se verifica incluso con posterioridad de la decisión de consulta que confirma la condena, lo propio es que esta se levante, como quiera que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la inobservancia de la sentencia, sino a conminar a que el obligado encauce su conducta hacia la reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados, situación que a la fecha no ha ocurrido durante el trámite de la tutela 20190309. En cuanto a la anterior argumentación, observa esta Colegiatura, que en la consulta de incidente resuelta por el Tribunal convocado, dicha autoridad judicial indicó, que luego de que el a quo iniciara los trámites para atender el incidente presentado, esto es, a partir del 03 de diciembre de 2019, la accionante no logró demostrar el cumplimiento de la sentencia, incluso frente a los requerimientos que se 11Radicación n.° 89277

incidente presentado, esto es, a partir del 03 de diciembre de 2019, la accionante no logró demostrar el cumplimiento de la sentencia, incluso frente a los requerimientos que se 11Radicación n.° 89277 SCLAJPT-11 V.00 suscitaron con posterioridad para resolver la solicitud del accionante, el señor Gamboa Velasco, al respecto señaló la accionada en el auto que resolvió la consulta del incidente: Se advierte por parte del Tribunal que emerge evidente la actitud dilatoria de la administradora del Parqueadero J&L de YOPAL, con el fin de evadir el cumplimiento del fallo de tutela, arguyendo en ocasiones que desconocía el mismo y amparándose en una ladina interpretación, en el sentido de persistir en que el Tribunal solo autorizó la entrega del vehículo en forma directa al accionante y no a un tercero. Sobre estas posturas la Sala reflexiona de la siguiente manera: Al folio 12 vto. del cuaderno de 2ª instancia – 2019-0309-01-, hay constancia de haberse enviado vía correo electrónico copia del fallo de segunda instancia al PARQUEADERO J&L de YOPAL. De igual forma en el mismo cuaderno el Director Seccional de la DIAN con oficio No. 1637 visto a folio 22 informa que el fallo de tutela estaba debidamente notificado a la representante del aludido PARQUEADERO, hecho ocurrido el 19 de junio de 2019. Así mismo a folios 499 del cuaderno N° 3 se observa que la señora CLAUDIA XIMENA BASTIDAS F., como representante…, expresa

PARQUEADERO, hecho ocurrido el 19 de junio de 2019. Así mismo a folios 499 del cuaderno N° 3 se observa que la señora CLAUDIA XIMENA BASTIDAS F., como representante…, expresa conocer los pronunciamientos tanto de los fallos de 1ª y 2ª instancia… (f.° 9 consideraciones del auto que resuelve una consulta de incidente, anexo de la presente tutela) Para el presente caso, sobra evidencia en la que se permite inferir por parte de esta Sala, que la señora Bastidas Fuertes no acató el fallo de tutela 2019-0309, sustentando para ello que el accionado no fue directamente al parqueadero J&L a reclamar el vehículo, excusa que esta Sala considera no válida, puesto que en ninguno de los apartes de la sentencia, se ordenó o consideró que la entrega del automotor se debía hacer de forma personal al accionado. Ahora bien, frente a las expresiones dadas por la recurrente, al manifestar que actualmente no tiene en su poder el vehículo que le fue ordenado entregar en el término de 5 días posterior a la notificación del fallo de tutela de 11 12Radicación n.° 89277 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2019, esta Sala considera ajustada, la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga Sala de Casación Civil, que en uno de sus apartes expresó «Finalmente, y atendiendo al deber que le impone el numeral 6° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en torno a “denunciar cualquier hecho delictuoso”, la

Casación Civil, que en uno de sus apartes expresó «Finalmente, y atendiendo al deber que le impone el numeral 6° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en torno a “denunciar cualquier hecho delictuoso”, la Sala remitirá copias de este asunto a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los ilícitos que pudieron cometerse con ocasión de la desaparición del automotor aludido.», visible a folio 10 del cuaderno de sentencia de tutela de primera instancia. Conforme a las consideraciones antes expuestas, la Sala estima que la sentencia de primera instancia que negó el amparo debe ser confirmada, toda vez que, no se evidencia la violación al debido proceso, y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como lo pretende la recurrente al censurar el proveído del 10 de junio de la presente anualidad, a través del cual la homóloga Sala de Casación Civil denegó los derechos fundamentales deprecados, pues consideró, las decisiones adoptadas no «revela capricho o arbitrariedad que deba ser corregido en esta senda.» (f. ° 5 escrito digital de la sentencia de Tutela de primera instancia), máxime si la recurrente, a la fecha no ha logrado demostrar que le dio cumplimiento al fallo de tutela, materializando la entrega del vehículo automotor. De ahí, que al controvertirse la providencias adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el

demostrar que le dio cumplimiento al fallo de tutela, materializando la entrega del vehículo automotor. De ahí, que al controvertirse la providencias adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el incumplimiento de la orden impartida mediante la acción 13Radicación n.° 89277 SCLAJPT-11 V.00 constitucional cursada por el señor Gamboa Velasco, resulta improcedente el amparo perseguido por la señora Claudia Ximena Bastidas; toda vez, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no es admisible el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso, contrario a esto, si se evidencia el incumplimiento que conllevó a confirmar la sanción impuesta por arresto y multa, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil – Familia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado conforme a las consideraciones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

14Radicación n.° 89277

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 14Radicación n.° 89277

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 89277

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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