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CSJ - STL4609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4609-2024 Radicación n.° 106973 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER VÉLEZ CRUZ , FRANCISCO JAVIER VÉLEZ LARA y ÁNGEL SAMUEL SEDA interpusieron contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el último de los recurrentes presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 05266310300120210007102.

I. ANTECEDENTES Ángel Samuel Seda, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «presunción de inocencia y al principio de buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación n.° 106973

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De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se tiene que Francisco Javier Vélez Lara y Francisco Javier Vélez Cruz promovieron demanda verbal de responsabilidad de administradores contra el promotor, con el fin que se declarara que incumplió los deberes que en dicha calidad ejerció respecto de las sociedades Royal Property Group S.A.S., Royal

demanda verbal de responsabilidad de administradores contra el promotor, con el fin que se declarara que incumplió los deberes que en dicha calidad ejerció respecto de las sociedades Royal Property Group S.A.S., Royal Realty S.A.S. y Newport S.A.S. y, en consecuencia, se le declarara civil y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a dichas sociedades y se le condenara a pagar la indemnización respectiva. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, autoridad que, mediante decisión de 3 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de ausencia de culpa y negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual se negó dentro de la misma audiencia, al estimarse que el conflicto abordado se sujetó al trámite del proceso verbal sumario que, según el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso, es de única instancia. Contra ésta última determinación, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja. En auto de 3 de mayo de 2023, el juzgado cognoscente negó el primero de ellos, concedió el segundo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, para lo correspondiente. El Colegiado, a través de proveído de 9 de junio de 2023, declaró mal negado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contraRadicación n.° 106973 3 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia proferida por el a quo el 3 de mayo de 2023 y, en

3 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia proferida por el a quo el 3 de mayo de 2023 y, en consecuencia, lo concedió y admitió el mismo. Posteriormente, el ad quem resolvió la alzada en sentencia de 13 de diciembre de 2023, en la que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado a cancelar los perjuicios causados por «la pérdida de la oportunidad », en cuantía equivalente a $124.322.166 en favor de Francisco Javier Vélez Lara y $157.501.291 de Francisco Javier Vélez Cruz, ambas sumas indexadas desde el 10 de febrero de 2015, a la fecha de pago efectivo. Inconforme, el hoy promotor acudió a la tutela porque, en su criterio, la decisión de segundo grado «vulneró gravemente» sus derechos fundamentales, por haber presentado «defecto factico, sustantivo y violación directa a la constitución». Expuso que el defecto fáctico consistió en la valoración equivocada de sus interrogatorios de parte, las entrevistas radiales y los documentos aportados. Agregó que el defecto sustancial consistió en que no se valoraron adecuadamente sus deberes como administrador, ni se tuvo en cuenta el contexto de la entrevista que suministró a la W Radio. En lo que respecta a la causal de violación directa de la Constitución, consideró que derivó del desconocimiento de normas constitucionales y del precedente judicial de la Corte Constitucional, aplicables al asunto. En razón a lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas

consideró que derivó del desconocimiento de normas constitucionales y del precedente judicial de la Corte Constitucional, aplicables al asunto. En razón a lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segundo grado de 13 de diciembre de 2023, para, en su lugar, proferirRadicación n.° 106973 4 SCLAJPT-12 V.00 nueva decisión que confirme el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado el 3 de mayo de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 6 de marzo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Colegiado convocado defendió la legalidad de la sentencia y remitió el link de acceso al expediente. Francisco Javier Vélez Cruz y Francisco Javier Vélez Lara, en calidad de vinculados al trámite constitucional, manifestaron que la sentencia de segundo grado debe modificarse en el sentido de que la indemnización a que se condenó al demandado, debe ser plena y no atenuada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga de

sentencia de segundo grado debe modificarse en el sentido de que la indemnización a que se condenó al demandado, debe ser plena y no atenuada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 13 de marzo de 2024, al considerar que la sentencia del ad quem es razonable.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 106973

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El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural, para lo cual solicitó se revoque el fallo del a quo constitucional. Por su parte, los vinculados Francisco Javier Vélez Lara y Francisco Javier Vélez Cruz impugnaron la sentencia de primer grado. Para tal efecto, señalaron estar conformes con la improcedencia de la acción de tutela, sin embargo, advirtieron que la Sala homóloga no tuvo en cuenta su intervención dentro del presente trámite constitucional, para lo cual reiteraron su aspiración, consistente en que se ordene al Tribunal concederles la indemnización plena y no la atenuada bajo la figura de «la pérdida de una oportunidad».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 106973 6

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso que se analiza, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados anteriormente, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la decisión que el

de la constitución. En el caso que se analiza, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados anteriormente, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la decisión que el Colegiado convocado profirió el 13 de diciembre de 2023, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló como problemas jurídicos determinar si: i) el administrador demandado incumplió con su deber profesional de información, ii) se configuró responsabilidad individual del administrador por «pérdida de oportunidad» y iii) si había lugar a la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes en el escrito inaugural. A continuación, definió el concepto de administrador a la luz de la ley 222 de 1995 y del trámite sumario dispuesto por la ley para que los administradores reparen los perjuicios que puedan causar a la sociedad que representan, en desarrollo de sus funciones por culpa o dolo.Radicación n.° 106973 7

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Dicho esto, efectuó un minucioso análisis del documento privado de constitución de la sociedad anónima simplificada Newport S.A.S. e indicó que el objeto principal de la referida sociedad, allí pactado, consistió en «la realización de cualquier actividad comercial o civil lícita». Por otra parte, estableció que su gerente general era Ángel Samuel Seda, quien también era el único accionista. Abordó el interrogatorio de parte rendido por éste último e indicó

realización de cualquier actividad comercial o civil lícita». Por otra parte, estableció que su gerente general era Ángel Samuel Seda, quien también era el único accionista. Abordó el interrogatorio de parte rendido por éste último e indicó que de dicho medio de convicción se extraía que obró como desarrollador del proyecto inmobiliario Meritage y su deber era contratar a los equipos de profesionales expertos. Además, indicó que: […] Contrató a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. para el desarrollo del proyecto Meritage que se realizó a través de un esquema de Fiducia Inmobiliaria, lo cual requería seleccionar a una entidad Fiduciaria, avalada y de reconocimiento en la prestación de servicios Fiduciarios. Que dada la envergadura del proyecto además de los recursos propios del desarrollador del Proyecto, también se hacía necesaria la financiación de terceros acudiendo al Crédito Constructor tramitado con Banco de Bogotá S.A., previo cumplimiento de los requisitos exigidos por este último. Para la construcción del proyecto Meritage se contrató a la constructora Ménsula S.A. quien se encuentra presente en el mercado desde 1988 en la construcción de obras a mediana y gran escala, en sectores como el industrial, comercial, habitacional, institucional, salud e infraestructura. Asimismo, se refirió a Royal Realty S.A.S., anteriormente Royal Realty Ltda. U, cuyo objeto social era «la compra, venta, administración y arriendo de bienes inmuebles urbanos y rurales» y advirtió que , en

Asimismo, se refirió a Royal Realty S.A.S., anteriormente Royal Realty Ltda. U, cuyo objeto social era «la compra, venta, administración y arriendo de bienes inmuebles urbanos y rurales» y advirtió que , en desarrollo de su objeto social, podía adquirir, arrendar, gravar y enajenar inmuebles, ceder o recibir dinero en mutuo, y, en general, realizar cualquier actividad comercial o civil lícita. Resaltó, además, que el único accionista de ésta última sociedad también era Ángel Samuel Seda, quien, al ser interrogado, admitió que:Radicación n.° 106973 8 SCLAJPT-12 V.00 [él] como inversionista en Colombia, canalizaba las inversiones que […]tenía en el país a través de ROYAL REALTY… gerenciaba las ventas del proyecto… [y] fue contratado para interventoría, control de costos, programación, revisión y gerencia de los profesionales, estudios de suelo, geológicos [y] garantizar que el proyecto estaba conforme con toda la normatividad. Además, al ser preguntado acerca de si fue contratado por Newport S.A.S. para gerenciar las ventas, respondió afirmativamente. Con fundamento a lo expuesto, el juez plural dio por acreditado la calidad de desarrollador del proyecto de Newport S.A.S. y de promotor a Royal Realty S.A.S. y advirtió que la calidad de administrador de ambas sociedades no fue controvertida por el demandado. Zanjado lo anterior, examinó el contenido de los deberes contemplados para el administrador en virtud del artículo 23 de la ley 222

sociedades no fue controvertida por el demandado. Zanjado lo anterior, examinó el contenido de los deberes contemplados para el administrador en virtud del artículo 23 de la ley 222 de 1995, deteniéndose en las obligaciones citadas en los numerales 5 y 7 del referido artículo y en la prohibición de «abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada». Para los fines pertinentes, efectuó un recuento de lo dispuesto por la Ley 45 de 1990, que consagra la prohibición sobre el uso de información privilegiada en el mercado de valores y los conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera y, seguidamente, se refirió a una denuncia por extorsión que Ángel Samuel Seda formuló el 19 de diciembre de 2016, otra por tentativa de homicidio de 11 de octubre de 2017 y una entrevista que otorgó a la W Radio de 5 de agosto de 2014. Concluyó entonces el Colegiado lo siguiente: […] ÁNGEL SAMUEL SEDA, en el mes de julio de 2014 recibió reclamación concreta de IVÁN LÓPEZ quien le indicó tener relación con la verdadera titularidad del lote sobre el cual se desarrollaba el proyecto inmobiliario MERITAGE, de ello da cuenta su interrogatorio de parte, las denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación, la declaraciónRadicación n.° 106973 9 SCLAJPT-12 V.00 realizada en contexto de reclamación internacional y la entrevista rendida ante la W Radio. El 5 de agosto de 2014 los periodistas en la entrevista, le indicaron que

9 SCLAJPT-12 V.00 realizada en contexto de reclamación internacional y la entrevista rendida ante la W Radio. El 5 de agosto de 2014 los periodistas en la entrevista, le indicaron que realizadas averiguaciones, el lote podía pertenecer a la mafia –realizaron referencia expresa a los hermanos Lópezy señalaron el contexto histórico del país y la región, en relación con el narcotráfico y respecto de los predios ubicados en el sector; le alertaron sobre preocupación general a cerca de las implicaciones que esto podría tener en el proyecto y le cuestionaron a cerca de los procedimientos que había realizado a la fecha de la entrevista para (i) poner en conocimiento de las autoridades las llamadas intimidatorias, (ii) cerciorarse que lo afirmado por quien le efectuó esa llamada –tanto a él como al anterior propietario del inmuebleno fuera real y repercutiera en el éxito del proyecto inmobiliario (…) En términos de la Superintendencia de Sociedades, las actuaciones de los administradores deben ejecutarse con la diligencia de un profesional, un comerciante sobre sus propios asuntos, de forma que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, ajustada a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo y alta exigencia para los administradores en la conducción de la sociedad. La diligencia del buen hombre de negocios lleva implícitos deberes como el de informarse suficientemente antes de tomar decisiones, para lo cual, el administrador debe asesorarse y adelantar las indagaciones necesarias, discutir sus decisiones con los órganos de administración y ejercer vigilancia respecto al desarrollo y cumplimiento de decisiones adoptadas. Señaló el Tribunal que el administrador de las sociedades Newport

administrador debe asesorarse y adelantar las indagaciones necesarias, discutir sus decisiones con los órganos de administración y ejercer vigilancia respecto al desarrollo y cumplimiento de decisiones adoptadas. Señaló el Tribunal que el administrador de las sociedades Newport S.A.S. y Royal Realty S.A.S. debió obrar como buen hombre de negocios y comunicar a los beneficiarios del área, fiduciaria, asamblea y demás órganos de administración de las sociedades que administra, la información concreta y contundente que le fue puesta en conocimiento para agosto de 2014, pero no allegó al proceso el caudal probatorio en tal sentido, gravitando en su contra la carga de la prueba. Así mismo, frente a la causalidad entre la conducta desplegada por el demandado y el daño reclamado, indicó: El decreto de la medida cautelar del 3 de agosto de 2016 por parte de la Fiscalía General de la Nación y la respuesta brindada al derecho de petición del 9 deRadicación n.° 106973 10 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2013; introducido por la parte demandada como hecho exclusivo de un tercero, no tiene la entidad de romper el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el administrador y el daño que se reclama; la medida cautelar lo fue con posterioridad a la declaratoria del punto de equilibrio – oportunidad en la que precluía la posibilidad de los demandantes retirarse del proyectoy la respuesta al derecho de petición donde se certifica la legalidad de los actores de la cadena de tradición lo fue con anterioridad a la información conocida por el demandado y a la denuncia penal instaurada por el señor López. Coligiéndose que el administrador – demandado, como profesional que debió

de los actores de la cadena de tradición lo fue con anterioridad a la información conocida por el demandado y a la denuncia penal instaurada por el señor López. Coligiéndose que el administrador – demandado, como profesional que debió actuar como un buen hombre de negocios con sumo cuidado y diligencia, incumplió su deber de información, conforme sus deberes generales de diligencia y lealtad, carga que le era exigible dado su deber profesional y especializado de buen hombre de negocios, contemplado en las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas, razón por la cual se endilga su responsabilidad individual en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995. Ahora, en lo atinente a un posible conflicto de intereses del entonces administrador, sostuvo el ad quem que, realizando un análisis integral de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, era factible concluir que Ángel Samuel Seda no obtuvo provecho aparente ni probado como consecuencia de su actuación en calidad de administrador de las sociedades y que, al percatarse después de la declaratoria del punto de equilibrio y con ocasión a la inscripción de la medida cautelar del declive del proyecto Meritage, tomó medidas administrativas para sacarlo adelante, lo que resultó infructuoso a ese punto, generando pérdidas patrimoniales para todos los inversionistas y accionistas del proyecto. Asimismo, sostuvo frente a la «pérdida de oportunidad» que, dilucidados los elementos constitutivos de esta figura, que la ubican como un daño indemnizable, al descender al caso en concreto, estableció que es

Asimismo, sostuvo frente a la «pérdida de oportunidad» que, dilucidados los elementos constitutivos de esta figura, que la ubican como un daño indemnizable, al descender al caso en concreto, estableció que es evidente que debe ser analizada como categoría del daño imputable al demandado. Seguidamente sostuvo, refiriéndose a la indemnización de perjuicios, que:Radicación n.° 106973 11

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Revisada la prueba documental, los demandantes se vincularon al Proyecto MERITAGE a través de contrato de encargo fiduciario el 13 de febrero de 2014; la declaratoria del punto de equilibrio lo fue el 9 de febrero de 2015; y el hecho del administrador que dio lugar a su responsabilidad en los términos del artículo 23 Ley 222 de 1995 se presentó en agosto de 2014 –tal y como se explicó en la parte inicial de esta providencia. La condena contra el demandado, no está supeditada por el resultado de la situación final, este resarcimiento se efectúa conforme la probabilidad de las oportunidades, con las que hubieran contado los demandantes de no padecerese resultado final, dichas oportunidades determinan el valor de la indemnización. Estimada la probabilidad en un 50% de cara a la pérdida de la oportunidad, el reconocimiento del perjuicio lo será en la misma proporción respecto de las pretensiones; por dicho concepto -daño causado por la pérdida de la oportunidadse reconocerán perjuicios (i) en favor de FRANCISCO JAVIER VÉLEZ LARA por $124.322.166 y siendo congruentes con las pretensiones,

oportunidadse reconocerán perjuicios (i) en favor de FRANCISCO JAVIER VÉLEZ LARA por $124.322.166 y siendo congruentes con las pretensiones, indexada desde el 10 de febrero de 2015 a la fecha del pago efectivo con base en la fórmula VA=VH x IPC final / IPC inicial; más intereses liquidados a la tasa del 6% anual en los términos del artículo el 1617 del Código Civil desde el 10 de febrero de 2015 y hasta que se efectúe el pago total; (ii) en favor de FRANCISCO JAVIER VÉLEZ CRUZ $157.501.291 y siendo congruentes con las pretensiones, indexada desde el 10 de febrero de 2015 a la fecha del pago efectivo con base en la fórmula VA=VH x IPC final / IPC inicial; más intereses liquidados a la tasa del 6% anual en los términos del artículo el 1617 del Código Civil desde el 10 de febrero de 2015 y hasta que se efectúe el pago total.

Como conclusión del análisis precedente, el a quem revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la responsabilidad civil del administrador y condenó al reconocimiento del perjuicio causado por concepto de pérdida de la oportunidad. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede

cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.Radicación n.° 106973 12

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Finalmente, en cuanto a la pretensión elevada por Francisco Javier Vélez Lara y Francisco Javier Vélez Cruz, en el escrito de impugnación, relativa a que la homóloga Sala Civil no tuvo en cuenta su aspiración, conviene precisar que los vinculados no tienen la facultad de formular pretensiones propias en el trámite de tutela, sino únicamente coadyuvar las de la parte accionante u oponerse a ellas. Por tanto, su aspiración no está llamada a salir avante.

pretensiones propias en el trámite de tutela, sino únicamente coadyuvar las de la parte accionante u oponerse a ellas. Por tanto, su aspiración no está llamada a salir avante. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 106973

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA

ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 106973 14

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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