CSJ - STL461-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL461-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL461-2020 Radicación n.° 58388 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura en causa propia RAMIRO EDUARDO GONZÁLEZ GUARDO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, trámite al que se vinculó a la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , en su criterio transgredidos por el juzgado accionado.Radicación n.° 58388
2 Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que hace más de diecisiete años instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de San Jacinto, Bolívar, orientada a obtener el cobro coercitivo de «los sueldos dejados de cancelar cuando [se] desempe[ñó] como asistente administrativo de la Personería Municipal». Asegura que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, bajo el número de radicado 13244318900120010016200, despacho que libró mandamiento ejecutivo, ordenó seguir
Asegura que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, bajo el número de radicado 13244318900120010016200, despacho que libró mandamiento ejecutivo, ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la práctica de la liquidación del crédito a través de auto de 24 de febrero de 2008 y, finalmente, aprobó tal liquidación mediante providencia de 12 de marzo de 2015. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta analizó las referidas decisiones, especialmente la orden de pago, y resolvió «dejarlas en firme», pese a lo cual el a quo profirió un auto posterior, de fecha 20 de septiembre de 2019, en el que dejó sin efecto el mandamiento ejecutivo y declaró terminado el proceso, so pretexto de un control de legalidad del título ejecutivo. Refiere que el juzgado convocado transgredió sus garantías de orden superior, al adoptar la última determinación enunciada, en consideración a que le impidió obtener el pago de las acreencias que le adeuda el Municipio de San Jacinto, Bolívar, en forma abiertamenteRadicación n.° 58388 3 arbitraria y sin tener en cuenta que las providencias adoptadas en el juicio gozaban de ejecutoria. Explica que instauró recurso de apelación contra el auto que mereció su reparo, no obstante lo cual, el mismo le fue declarado desierto, por extemporáneo. Con apoyo en los hechos enunciados, pide que se deje
Explica que instauró recurso de apelación contra el auto que mereció su reparo, no obstante lo cual, el mismo le fue declarado desierto, por extemporáneo. Con apoyo en los hechos enunciados, pide que se deje sin efecto el auto presuntamente lesivo de sus prerrogativas e implora que como medida orientada a restablecerlas se ordene la continuación del proceso ejecutivo y decreten medidas cautelares para garantizar los rubros a él adeudados. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de enero de 2019, en el que se corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado concedido no se recibió respuesta.Radicación n.° 58388 4
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de
eventos, de los particulares. El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional. En oposición a ello, la salvaguarda no es viable cuando la providencia reprochada es el producto de reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes.Radicación n.° 58388 5 Ahora bien, para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional y que deben cumplirse. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que la acción de tutela se encuentre supeditada a
estos, resulta especialmente relevante, para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente procede cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. De esta manera, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, al punto que se garantice el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que han sido establecidos como idóneos para cada caso, en forma preferente. Sobre el particular, se dijo en sentencia CSJ STL16276-2019 lo siguiente: En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cualRadicación n.° 58388 6 pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales
de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cualRadicación n.° 58388 6 pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador […] Se aprecia entonces que el promotor no hizo uso de ellos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización de los mecanismos ordinarios, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Pues bien, claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que Ramiro Eduardo González Guardo acude a este mecanismo de amparo, por cuanto, a su juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales con la expedición del auto de fecha 20 de septiembre de 2019, en el que declaró que no se encontraba adecuadamente configurado el título ejecutivo como base de recaudo dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el Municipio de San Jacinto, Bolívar, y, como consecuencia de ello, lo declaró terminado. No obstante, advierte la Sala que el tutelante omitió agotar adecuadamente los recursos de reposición y
adelantó contra el Municipio de San Jacinto, Bolívar, y, como consecuencia de ello, lo declaró terminado. No obstante, advierte la Sala que el tutelante omitió agotar adecuadamente los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para controvertir ante el juez natural tal determinación, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto instauró tales medios de impugnación, pero lo hizo en forma extemporánea, circunstancia que ocasionó que losRadicación n.° 58388 7 mismos fueran declarados desiertos por el juzgado encausado, a través de auto de fecha 16 de octubre de 2019. Así mismo, aun cuando el promotor consideró que la decisión controvertida fue contraria a un proveído legalmente ejecutoriado del Tribunal Superior de Santa Marta, en el que, según su intepretación, se destacó la compatibilidad del mandamiento de pago con el ordenamiento jurídico, tampoco impetró el incidente de nulidad que resultaba viable, en los precisos términos del numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, que prevé que se estructura una causal de nulidad cuando «[…] el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior […]». De acuerdo con lo señalado, el interesado en la prosperidad de la protección constitucional perdió la
procede contra providencia ejecutoriada del superior […]». De acuerdo con lo señalado, el interesado en la prosperidad de la protección constitucional perdió la oportunidad que le asistía de discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con el proveído atacado, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite, por cuanto ello es contrario al principio de subsidiariedad que fue estudiado y de contera descarta la prosperidad del resguardo implorado. Por las razones anteriores, se negará la acción constitucional instaurada.Radicación n.° 58388 8
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58388 9 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala