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CSJ - STL461-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL461-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL461-2023 Radicación n o 101239 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUNDO FELIPE SILVA MASMELA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 25 de enero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en los procesos verbal de radicado 2019-00045-00 y extraordinario de revisión 202200087-00.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al “DEBIDO PROCESO,Radicación n.° 101239

SCLAJPT-12 V.00

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que formuló demanda de revisión conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, bajo el radicado

Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que formuló demanda de revisión conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, bajo el radicado 15693220800020220008700, en contra de la actuación procesal y los sujetos procesales del proceso de responsabilidad civil extracontractual conocido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso de radicado 15759400300420190004500. El proceso tramitado en el despacho de instancia, tuvo génesis en demanda de responsabilidad civil extracontractual, interpuesta por Guillermo Andrés Archila Reyes en contra del aquí accionante y Flor Ángela Guio Salamanca, con el fin de que se declarara que el 17 de enero de 2018, la demandada ocasionó de forma culposa un accidente de tránsito, embistiendo el automóvil de propiedad del demandante, y entre otras, que de forma solidaria se les condenara al pago por concepto de daño emergente y daños morales sufridos por el extremo activo. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá), en audiencia del 23 de septiembre de 2019, resolvió declarar civil y solidariamente responsables a los demandados y los condenó a pagar los daños incoados. Seguidamente, el demandante requirió la ejecución del fallo y el decreto de medidas cautelares, y con auto del 3 de julio de 2020, el despacho libró orden de pago. Argumentó, que dentro del proceso ejecutivo, contestó la demanda

fallo y el decreto de medidas cautelares, y con auto del 3 de julio de 2020, el despacho libró orden de pago. Argumentó, que dentro del proceso ejecutivo, contestó la demanda y propuso la excepción de mérito: «por no haberse practicado la notificación del auto admisorio de la demanda en legal forma a personas indeterminadas»; por tanto, solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio verbal, pero con 2Radicación n.° 101239 SCLAJPT-12 V.00 auto del 18 de febrero de 2022, el juzgado convocado resolvió « abstenerse de tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la parte demandada, por haberse presentado en forma extemporánea», y con providencia del 8 de abril de 2022, dispuso seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago de fecha 3 de julio de 2020. Por lo anterior, impetró recurso extraordinario de revisión ante la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, en contra de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y el tribunal convocado; con providencia del 1 de diciembre de 2022, declaró infundada la causal, por haberse saneado la nulidad alegada. Conforme a lo anterior, el actuante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia:

«SE ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

nulidad alegada. Conforme a lo anterior, el actuante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: «SE ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Presidida por el H.M. Dr. Jorge enrique Gómez Ángel, para que, se reforme, modifique o anule la Sentencia Dictada en fecha 01 de diciembre de 2022, dentro de la Acción/Recurso Extraordinario de Revisión 156932208000-2022-00087-00, y en su lugar se resuelva DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 y de todo lo actuado dentro del proceso con radicado 2019-00045-00 que fuera del conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso POR FATA DE NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO Y/O INDEBIDA NOTIFICACIÓN de conformidad con lo contemplado en el numeral séptimo del artículo 355 del C.G.P., en concordancia con lo estipulado en el numeral octavo del artículo 133 del mismo compendio normativo, en favor del Señor SEGUNDO FELIPE SILVA MASMELA identificado con la C.C. No. 74.327.313... de no ser procedente acceder a lo reclamado en la anterior pretensión, subsidiariamente SE ORDENE al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, en cabeza de su titular, para que estudie de fondo la formulación de excepciones

ORDENE al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, en cabeza de su titular, para que estudie de fondo la formulación de excepciones planteada por este extremo procesal y en el marco de la misma resuelva DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la defensa la oportunidad correspondiente y Como consecuencia de lo anterior, proceda a

DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ORDINARIA DE

3Radicación n.° 101239

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXRACONTRACTUAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN de conformidad con lo contemplado en el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P. en favor del Señor SEGUNDO FELIPE SILVA MASMELA identificado con la C.C. No. 74.327.313.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y reconoció personería al abogado Julián Arley Herrera Barrera, en los términos y para los fines del poder allegado.

El Tribunal censurado, a través de su secretaría, compartió el enlace de acceso al expediente digital para efectos de consulta. El Juzgado Cuarto Civil Municipal Sogamoso –Boyacá- se

allegado.

El Tribunal censurado, a través de su secretaría, compartió el enlace de acceso al expediente digital para efectos de consulta. El Juzgado Cuarto Civil Municipal Sogamoso –Boyacá- se pronunció sobre los hechos relacionados en el escrito genitor y describió el trámite surtido dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 157594003004-2019-00045-00, que fue radicado el 01 de febrero de 2019; que el 01 de marzo del 2019, admitió la demanda y mediante providencia del 28 de junio de 2019, se tuvo por notificado por aviso al señor Segundo Felipe Silva Masmela, y se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada Flor Ángela Guio Salamanca. El 23 de septiembre de 2019, en audiencia se dispuso, declarar civil y solidariamente responsables a los demandados, por los daños causados al vehículo de placas CDR-074, de propiedad del demandante, por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2018. El 2 de octubre de 4Radicación n.° 101239 SCLAJPT-12 V.00 2019, se presentó solicitud de ejecución de la sentencia, conforme al artículo 306 del C.G.P; que el 3 de julio de 2020, se libró mandamiento de pago, notificado al demandado por estado No 12, de fecha 06 de julio de 2020. Adujo, que el 16 de julio de 2021, el señor Silva Masmela, a través de apoderado judicial, presentó contestación y proposición de excepciones respecto del ejecutivo, petición que se resolvió mediante providencia del

2020. Adujo, que el 16 de julio de 2021, el señor Silva Masmela, a través de apoderado judicial, presentó contestación y proposición de excepciones respecto del ejecutivo, petición que se resolvió mediante providencia del 18 de febrero de 2022, disponiendo abstenerse de tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la parte demandada, por haberse presentado en forma extemporánea. Que tal providencia no fue objeto de recurso alguno, por lo que e l 8 de abril de 2022, se dispuso ordenar seguir adelante la ejecución. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues la tutela no es un procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, aunado a que en los tramites censurados no se vulneraron derechos y estuvieron adecuados a la normatividad. De otro lado, el señor Guillermo Andrés Archila Reyes manifestó, que «nadie puede alegar su propia culpa en su favor, el accionante siempre conoció del proceso, indirectamente, siempre estuvo al tanto; cosa distinta, es que no quiso defenderse, sino hasta la etapa de ejecución de la sentencia, teniendo claro que en aquella oportunidad podía alegar la nulidad como en efecto lo hizo” Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de enero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que:

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de enero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que: 5Radicación n.° 101239 SCLAJPT-12 V.00 «En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.»

Referente a la petición subsidiaria, advirtió la improcedencia de la acción constitucional, pues no se atendió al requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional mantiene inamovible una situación material, contraria a las garantías fundamentales invocadas dando prevalencia con ello a las leyes procesales sobre las de contenido sustancial; insistió en los argumentos citados en su escrito genitor, para justificar su solicitud de nulidad por indebida notificación.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política prevé en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política prevé en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 101239

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Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub-lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver, se contrae a dilucidar, si con su actuar Tribunal censurado vulneró derechos con la providencia del 1 de diciembre de 2022, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, frente a la nulidad por indebida notificación planteada al interior del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual que derivó en un ejecutivo. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no

nulidad por indebida notificación planteada al interior del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual que derivó en un ejecutivo. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante, cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que, no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada, al resolver el recurso de revisión, no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, plasmó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales; expresó los motivos por los cuales resolvió declarar infundado el recurso extraordinario impetrado con sustento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 101239

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Seguidamente, hizo referencia a lo estatuido en los artículos los artículos 354 y siguientes del estatuto procesal vigente y la jurisprudencia, que frente al remedio extraordinario ha reseñado la Corte Suprema, que constituye excepción al principio de cosa juzgada, reiterando que se tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada, circunstancia que explica su naturaleza inusual, en la exigencia de una demanda con “carga

conculcadas con la sentencia revisada, circunstancia que explica su naturaleza inusual, en la exigencia de una demanda con “carga argumentativa cualificada” y la necesidad de cumplir las prerrogativas establecidas en el Código General del Proceso. En el caso a estudio, concluyó el colegiado aquí convocado, que en efecto el recurrente en revisión, al actuar en el trámite subsiguiente, como es el de la ejecución de la condena dineraria, propuso como excepción la nulidad del proceso por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual en caso de declararse tendría como efecto la nulidad de todo el proceso, y no solo del trámite ejecutivo, pero como esa nulidad no fue declarada, ni incoada, ni tramitada dentro del mismo, la decisión cobró ejecutoria conforme con la ley procesal y así dispuso: “Habiendo desaparecido del proceso de responsabilidad civil extracontractual, la nulidad que se aduce dentro del proceso ejecutivo, para obtener la revisión del proceso en el que fueron partes como actor Guillermo Andrés Archila Reyes y demandados Flor Ángela Guio Salamanca y Segundo Felipe Silva Másmela, se declara infundada la causal 7ª alegada. Así pues, el a quo constitucional frente al caso concreto, plasmó que: “…es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de la procedencia de la causal de revisión propuesta, frente a la cual, el Tribunal observó que los planteamientos esbozados no son susceptibles de encuadrar en la norma

estudio relativo a la configuración de la procedencia de la causal de revisión propuesta, frente a la cual, el Tribunal observó que los planteamientos esbozados no son susceptibles de encuadrar en la norma aplicable a la materia. Ello pues, el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P. exige que la nulidad planteada no haya sido saneada. Sin 8Radicación n.° 101239 SCLAJPT-12 V.00 embargo, del examen del expediente de la causa, se advirtió que el 4 de junio de 2021, el actor actuó en el juicio de marras y hasta el 16 de julio de 2021 fue que interpuso la excepción respectiva de nulidad –de forma extemporánealo que estructuró el saneamiento de la actuación desplegada por el juez de conocimiento desde la primera fecha, con fundamento en el numeral 1° del canon 136 del estatuto procesal vigente.” De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia, efectuó un análisis exhaustivo de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso del material probatorio existente, sino que, se realizó la interpretación adecuada del mismo. El a quo constitucional, advirtió, que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las

interpretación adecuada del mismo. El a quo constitucional, advirtió, que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones del promotor del resguardo constitucional. Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la providencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se 9Radicación n.° 101239 SCLAJPT-12 V.00 presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por último, relacionado con la pretensión subsidiaria, de que se ordene al juzgado de instancia, revocar la decisión de rechazar la nulidad y estudiar de fondo las excepciones planteadas, acoge esta Sala el argumento del A quo, pues se advierte diáfana la improcedencia de la tutela, al no satisfacer el requisito de inmediatez, ya que entre el auto del

argumento del A quo, pues se advierte diáfana la improcedencia de la tutela, al no satisfacer el requisito de inmediatez, ya que entre el auto del 18 de febrero de 2022, que rechazó la excepción de nulidad por extemporánea y la presentación de la acción de tutela el 16 de enero de 2023, se superó el término de los seis (6) meses que ha considerado prudente la jurisprudencia constitucional para impetrar la solicitud de amparo De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 101239

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 101239

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

12

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